SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23591 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23591 Acta No. 8 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor NELSON ALEJANDRO ROBAYO GRANADOS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Margarita Leonor Ceballos Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Ruth Helena Jiménez González.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante presentó demanda ordinaria de revisión de contrato de mutuo contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa hoy Banco Cafetero S.A. Bancafé, con el fin de que mediante sentencia se revisaran y evaluaran las condiciones financieras del precitado contrato, con fundamento en lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000.
Adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 31 de julio de 2006, favorable a las pretensiones de la demanda, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, por proveído del 6 de junio de 2008, el cual, en criterio del petente, carece “ de rigor científico ”, probatorio y de sustentación. Afirmó que este mismo Tribunal con fecha 28 de abril de 2008, dentro del proceso radicado con el número 32939, en el ordinario de revisión de contrato, promovido por Inversiones Melba Ltda. contra el Banco Colpatria Red Multibanca, profirió una sentencia que contiene aspectos muy diferentes a la dictada en su caso, pues a pesar de que también revocó el proveído de instancia, declaró que existía una diferencia a favor de la sociedad demandante.
El actor considera que el juez de segundo grado incurrió en vía de hecho por cuanto la sentencia cuestionada está fundamentada “ en un abierto desafió a las decisiones de la Corte Constitucional ”, que constituyen cosa juzgada constitucional con efectos “ erga omnes ” y no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad judicial, so pena de incurrir en prevaricato; que además no tuvo en cuanta las pruebas regular y oportunamente obtenidas dentro del proceso, como la pericial que fue decretada y practicada en legal forma y no fue objetada por el banco demandado dentro del término legal.
Agregó que contra el fallo atacado interpuso recurso extraordinario de casación, pero éste fue denegado por el Tribunal mediante providencia del 30 de octubre de 2008. En consecuencia, acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial, vivienda digna e igualdad y, solicita que se revoque la sentencia del 6 de junio de 2008 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene al accionado proferir nueva sentencia conforme a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en los fallos citados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de enero de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de arbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más adecuados, y menos acometer bajo ese pretexto, como lo pretende el actor, la revisión oficiosa del asunto, máxime que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó señalando que le sorprende la manera como se han desconocido totalmente los fallos de la Corte Constitucional en materia de UPACS y UVR y se continúa privilegiando los intereses del sector financiero en Colombia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquel, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Descendiendo al caso en estudio, y una vez examinada la providencia cuestionada, esto es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de junio de 2008 dentro del proceso ordinario que adelantó el accionante contra Bancafé, antes Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, mediante la cual revocó la sentencia por la que, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, declaró que procedía la reliquidación del crédito en la obligación hipotecaria No. 832 de marzo de 1995 y como consecuencia de ésta se declaró totalmente cancelada la obligación a cargo del peticionario, se observa que aquella decisión fue producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien dentro de su ámbito de autonomía y en aplicación al principio de la sana crítica encontró que no se cumplen “ los elementos requeridos para aplicar la teoría de la imprevisión, toda vez que el (sic) pagaré, ni el mutuo comercial que se dice celebrado, son actos de ejecución sucesiva, periódica o diferida ”.
El juez de segundo grado también consideró que aún aceptando en gracia de discusión, que al contrato de mutuo le es aplicable la teoría de la imprevisión, no se acreditó la existencia de circunstancias posteriores a la firma del pagaré que desequilibraran las prestaciones económicas debidas por el suscriptor del título; y que finalmente el legislador estableció alivios a los deudores de UPAC, mediante la orden de reliquidación de los créditos, lo que desvirtúa cualquier presunta onerosidad excesiva en el contrato.
Argumentos que se encuentran ajustados a la normatividad que gobierna el caso. Por lo demás, el hecho de que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NELSON ALEJANDRO ROBAYO GRANADOS, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23591 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ