CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23585 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RICARDO ALBERTO CHAPARRO CHAPARRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la SALA UNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues lo considera vulnerado dentro del trámite de un proceso de petición de herencia adelantado en su contra y otros. Como fundamentos de esta acción manifestó que, inicialmente de adelantó proceso de sucesión el cual finalizó con providencia de fecha 14 de junio de 2001; que en firme el anterior fallo, se inició incidente de nulidad, el cual fue negado; considera el accionante que las decisiones proferidas fueron improcedentes y violatorias del debido proceso, toda vez que carecieron de material probatorio.
Agrega el acciónate que fueron varias las actuaciones que el Tribunal profirió, con las cuales avaló ciertas conductas que considera improcedentes de los demandantes. Agrega el petente que ninguna persona pude ser juzgada dos veces por los mismos hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la CP., no obstante lo anterior él lo ha sido, pues fue demandado en el proceso anteriormente mencionado –petición de herencia-, y en el incidente de nulidad que los demandantes impetraron contra la sucesión y su respectiva sentencia. Adiciona el solicitante que, la providencia dictada en el trámite del proceso de petición de herencia trasgrede el artículo 1321 del CC, pues este estipula que “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia ”, por tanto considera al accionante que se demostró, en el trámite procesal, que quienes ocupaban los bienes son los demandantes; y que el juez de conocimiento al estar frente a una cosa juzgada, no puede fallar de fondo.
Por lo anterior solicita al Juez constitucional, amparar su derecho fundamental invocado, y en consecuencia declare la nulidad de la demanda de Petición de herencia por improcedente. 2. Mediante providencia del 18 de noviembre 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ …el amparo constitucional no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensando de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Es de ver que, si el gestor puso en marcha la herramienta prevista para la protección de sus derechos dentro de la actuación judicial que denuncia, es anticipada la proposición de la acción de tutela porque está no puede usarse de manera simultánea, sin agotar los otros medios que consagran el orden jurídico con ese propósito, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma situación” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 209 a 225 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en sus peticiones; además manifiesta su discrepancia con el fallo proferido por la Sala, de Casación Civil de esta Corporación cuando esta consideró que se anticipa el acciónate a los hechos pues esta en curso la apelación interpuesta, toda vez que el considera que es ésta acción, la llamada a evitar un perjuicio irremediable, pues de confirmar la sentencia de primera instancia en el proceso de demanda de petición de herencia se violaría el derecho fundamental del debido proceso.
También agrega que el Tribunal Superior ya fijó su posición cuando al resolver el recurso de queja confirmó el auto del Juzgado de fecha 15 de noviembre de 2006 en el cual negó declarar la nulidad de la demanda de petición, al confirmar dicha providencia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, encontró que está en curso la apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, de tal forma no puede el juez de tutela inmiscuirse en decisiones, ni usurpar competencias de los jueces naturales, pues estas que son propias de cada juicio; mal haría el juez constitucional en conceder el amparo deprecado cundo no se vislumbra la vulneración del mismo.
Así las cosas, debe el accionante esperar a que el ad quem decida el caso sometido a su estudio, sin que el hecho de haber conocido del recurso de queja –en el cual confirmo la decisión de a quo-, se óbice para calificar o anticipar la decisión que no ha sido tomada. De otra parte, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el actor contó con la oportunidad para ejercer su defensa, tanto así que cursa el recurso de apelación ante el Tribunal accionado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por RICARDO ALBERTO CHAPARRO CHAPARRO contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la SALA UNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23585 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ