CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23582 Acta No. 29 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAMÓN SILVA GRUESO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, donde pretendió el incremento pensional del 14% a favor de su “compañera permanente”; el 6 de julio de 2009 el juzgado profirió sentencia donde accedió a las pretensiones; el Tribunal el 9 de abril de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la decisión debido a la prescripción de la acción; afirmó que si bien es cierto que no realizó la reclamación en el momento oportuno por desconocimiento de la norma, también lo es que es un deber de la entidad demandada reconocer los derechos sin necesidad de que los interesados acudan a las instancias judiciales.
Por lo anterior solicita amparar su derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagar el incremento por su “cónyuge”, desde “el momento en el cual le asistió el derecho, que para el caso que nos ocupa seria (sic) a partir del 01 de Enero de 1997, hasta cuando subsista el derecho”. Mediante auto del 4 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
La Corporación accionada argumentó que en la providencia atacada no estudió aspectos sustantivos del derecho reclamado, sino que se limitó a la verificación de la existencia de la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado, fenómeno que se analizó en detalle y sustentó en precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; consideró que no se violó derecho fundamental alguno del actor, máxime cuando no se acompañó a la demanda copias de fallos que el juez Colegiado “haya emitido con un entorno fáctico similar y una decisión distinta”.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En la sentencia cuestionada, el Tribunal consideró que “Descendiendo al estudio del caso que es materia del recurso de alzada tenemos que el demandante fue pensionado el 19 de mayo de 1997, mediante Resolución 2479 del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, con efectos a partir del 1 de enero de 1997, según cuenta el folio 10; para dichas calendas, es decir, para el momento de la efectividad del derecho pensional y aún para el momento de su reconocimiento mediante Resolución, es evidente que Ramón Silva Grueso, el demandante, e Inocencia Quiñónez Estacio ya convivían en unión libre, pues así lo dijeron ellos y los testigos, y que igualmente doña Inocencia no disfrutaba de pensión alguna, y si como lo dijeron los testigos traídos al proceso ella siempre dependió económica (sic) de su compañero, los tres presupuestos de la causa que daba origen al incremento por compañera ya existían para la época, y si ya existían esos presupuestos, comenzaban a correr el término (sic) que el interesado tenía para reclamar su derecho a incremento de su pensión de vejez.
Atendiendo estos criterios, quiere decir que ya se ha contabilizando el término de prescripción de la acción desde el momento del disfrute de la pensión de vejez o desde el momento en que fue decretada, para el momento de la reclamación administrativa hecha según la demanda en el mes de diciembre de 2008, el derecho se hallaba ya más que prescrito, resultando pertinente el soporte jurisprudencial traído a colación por parte del impugnante.
Lo anterior significa que ha de revocarse la sentencia apelada”, luego no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso. La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11