CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23578 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO, quien obra, conforme certificado de existencia y representación legal allegado a los autos, en calidad de representante legal de la EMPRESA ASOCIATIVA PROYECTO MINERO AURIFERO CAQUETA UNO PMAC1 EAT, en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros.
ANTECEDENTES Estima la parte accionante que se presenta la vulneración de los referidos derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado en contra de esa empresa y en su nombre propio por el señor Libardo Ruiz.
Señala el actor, que al interior de la anotada actuación se arribó, por parte de los despachos demandados, a conclusiones erradas, estableciendo la existencia de un nexo contractual laboral entre el allí libelista y esa empresa, producto de una serie de situaciones que califica como irregulares, entre ellas, el indebido recaudo y apreciación de las pruebas testimoniales arrimadas a los autos, absoluta desatención a los argumentos defensivos y excepciones propuestos por la defensa.
Lo anterior, a juicio del pretensor, hace patente la existencia de defectos fácticos, sustanciales y procedimentales que presentan las anotadas decisiones de instancia adoptadas en ese asunto, convirtiéndolas en verdaderas vías de hecho que cuentan con la tutela como único medio de conjura. Indica, asimismo, como lesivo de las garantías fundamentales cuyo amparo se invocada, el hecho de no haberse atendido ni resulto solicitudes de nulidad y de levantamiento de embargo elevada por la parte demandada dentro del asunto genitor.
Conforme lo acotado, reclama del juez de tutela la concesión del amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se disponga, entre otras determinaciones, invalidar todo lo actuado dentro del proceso génesis de este trámite constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo mediante auto del 3 de agosto de 2010 y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe suscrito por el titular del juzgado accionado, por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela, para lo cual sostuvo que la sentencia emanada de esa judicatura no presentaba ninguna de las situaciones defectivas configurativas de vía de hecho que se le endilgan, al tiempo que allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de los interlocutorios por medio de los cuales emitió pronunciamiento esa judicatura sobre remate y nulidad.
También el convocado en calidad de tercero con interés, señor Libardo Ruiz, a través de apoderado, reclamó la negación de la tutela solicitada, al indicar que la decisión censurada se ajusta en todos sus aspectos a la legalidad y que los argumentos del actor mas bien denotan su interés por generar un nuevo debate sobre aspectos decididos procesalmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto, en primer lugar, el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos las sentencias dictadas, dentro del proceso ordinario laboral de este trámite constitucional, el 22 de agosto de 2006, en primera instancia, y el 9 de octubre de 2007, en segundo grado, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso supera los treinta y cuatro (34) meses, es palmario el desconocimiento de la temporalidad que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que conlleva necesariamente denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
Tampoco ha de hallar prosperidad la restante censura expuesta por la parte demandante, según la cual se han vulnerado sus derechos fundamentales ante la omisión del juzgado accionado de pronunciarse sobre las peticiones de nulidad y levantamiento de medida de embargo elevadas al interior del proceso en referencia, habida cuenta que al hacer revisión de las pruebas arrimadas a estos autos se desvirtúa tal afirmación, que de ser cierta eventualmente podía constituir una afrenta al debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, pues se aprecia que con auto interlocutorio No. 304, fechado el 28 de abril de 2010, el despacho demandado dio resolución a tales pedimentos, por lo que tampoco se presenta la vulneración alegada bajo tal supuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13