SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23574 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23574 Acta No. 27 Bogotá D.C., diez (10) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANDRÉS AVELINO OLIVEROS ÁVILA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTHA integrada por los magistrados Luz Dary Rivera Goyeneche, Isis Emilia Ballesteros Cantillo y José Pablo Otero Montalvo, trámite al que se citó al Hospital San Cristóbal de de Cienaga –Magdalena- y al Juzgado Primero laboral del Circuito de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Marlene Morán de Olivero (q.e.p.d.), cónyuge del actor, el 19 de mayo de 2003 presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la justicia de lo contencioso administrativo, en la que el Juzgado Quinto Administrativo por proveído de 25 de marzo de 2008 declaró la falta de jurisdicción y remitió la actuación a los Jueces Laborales del Circuito de Ciénaga – Magdalena. 2.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella ciudad, a quien le correspondió el reparto, ordenó la adecuación del proceso, por lo que 26 de marzo de 2009 presentó demanda ejecutiva laboral que cumplía con todos los presupuestos exigidos en los artículos 25 y subsiguientes del C.P.T. y además aportó “l a primera copia autenticada de la resolución No.001 de enero 11 de 2003 como título de recaudo ejecutivo ”. 3.
Que el a quo al referirse al título de recaudo señaló el folio 9 que es donde aparece la copia simple que presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero que no constituía el título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria toda vez que este documento, con las formalidades requeridas, se encuentra a folio 98 del expediente. 4.
Que la entidad demandada al pronunciarse sobre la obligación contenida en el mentado título de recaudo no se refirió a la falta de requisitos formales dado que tenía conocimiento que en el proceso se encontraba su primera copia debidamente autenticada. 5. Que el demandado propuso la excepción de prescripción que fue resuelta negativamente por el juez de primera instancia, y el recurso de apelación que presentó, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta por auto de 12 de marzo de 2010, pero no se refirió a éste sino a que el título base de la ejecución no reúne las características, en tal sentido señalo que “ En el caso de estudio el documento allegado como base de la ejecución se encuentra sin la constancia de ser la primera copia, es decir, sin el lleno de los requisitos de forma ”. 6.
Que el órgano colegiado también argumentó que “ En el auto que decide sobre las excepciones el juez puede revisar el auto por medio del cual se profirió mandamiento de pago y si como en este caso encuentra que el título base de la ejecución no reúne las características del título ejecutivo puede revisar el auto que ordenó el mandamiento. Por consiguiente, en el presente proceso la discusión de si se operó (sic) o no la prescripción tiene que ser relevada por el (sic) de si procedía o no librar mandamiento de pago… ”. 7.
Que con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado revocó la providencia de su inferior de 25 de agosto de 2009 y, en su lugar, negó el mandamiento contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga y levantar las medidas cautelares previas. 8. Que contra la anterior decisión presentó recurso de súplica, en el que se hizo ver que el proveído atacado desconocía el principio de consonancia y que el título ejecutivo no adolecía de ningún requisito que hiciera posible su ejecución, toda vez que a folio 98 obraba la primera copia debidamente autenticada, que echaba de menos esa superioridad; no obstante la Sala no accedió al recurso porque la providencia censurada fue proferida en Sala de decisión y no era susceptible de recurso alguno. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se revoque la decisión del 12 de marzo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su defecto, se dicte nueva decisión ajustada a la realidad procesal en materia probatoria y teniendo en cuenta lo señalado en la jurisprudencia “ en cuanto a la prescripción en los casos en que se debe a retrasos de los funcionarios judiciales las notificaciones, y lo señalado en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la.S.S. ART.66A … ”.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando a pesar de existir aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, una vez revisado el e expediente original contentivo del proceso ejecutivo laboral que promovió Marlene Morán de Olivero contra la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga, que remitió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma municipalidad, en calidad de préstamo, se observa que no son ciertas las afirmaciones del acciónate respecto a que a folio 98 del expediente aparece “l a primera copia autenticada ” de la Resolución No. 0013 del 11 de enero de 2003, “ por la cual se autoriza el pago de cesantía definitiva ” en cuantía de $978.472, pero que el juez equivocadamente se refirió al folio 9 donde se encuentra una copia simple del mentado documento, porque aunque efectivamente, tanto a folio 9 como 98 del cuaderno principal se observan copias del citado acto administrativo, lo cierto es, que ninguna de ellas tiene la constancia de ser primera copia.
Por manera que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal accionado, el documento base del recaudo que se allegó al proceso ejecutivo laboral, no reúne los requisitos de forma. En este orden de ideas, es claro que el operador judicial de segundo grado al revocar el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor de Marlene Morán de Olivero (q.e.p.d.), por la suma de $56’860.815,50, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por el contrario, es el resultado un juicioso estudio de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, el cual quedó ampliamente fundamentado en la providencia que se censura por esta vía. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ANDRÉS AVELINO OLIVEROS ÁVILA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen, el expediente del proceso ejecutivo laboral instaurado por Marlene Morán de Olivero (q.e.p.d.) contra la E.S.E. hospital San Cristóbal de Ciénaga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10