Rppiíblica cíe Colombia Rppiíblica cíe Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23573 Acta No. 07 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (Sucre) contra el fallo del 20 de octubre de 2008 proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauraron en su contra REINALDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, MANUEL FRANCISCO MUÑOZ CALDERA, ELMER OMAR DELGADO PANIZA, ELISENIA BALDOVINO HERNÁNDEZ, NUBIA MUÑOZ CONTRERAS, LIGIA VIDEZ GALVÁN, EDUARDO BALDOVINO CÁRDENAS, DELCY MARÍA MUÑOZ PADILLA, JOSÉ MANUEL CALDERA BUSTOS, MARY LUZ CADRAZCO MUÑOZ y RAFAEL PÉREZ ROMÁN, en su condición de miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y OFICIALES DE SAN BENITO DE ABAD.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23573 "República de Colombia 2 2 ANTECEDENTES Los accionantes consideran que se les ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por parte de las accionadas. Manifiestan que el Inspector del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 004 del 18 de diciembre de 2008, ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la junta Directiva y Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical; el 26 de diciembre de ese año, CLARENA BENITEZ ÁLVAREZ, CLAUDETH HERNÁNDEZ FLÓREZ y GRADELYS ORTEGA VERGARA, recurrieron el acto administrativo, lo mismo que el Alcalde Municipal, pero según la resolución del 17 de febrero de 2008, lo hizo en forma extemporánea; el Inspector confirmó la Resolución, porque consideró que el recurso no fue presentado personalmente; el Ministerio de la Protección Social, al desatar el recurso de apelación, a través del Director Territorial de Sucre, mediante Resolución No. 052 del 24 de abril de 2008, le dio trámite al recurso a pesar de no haber sido presentado personalmente y revocó aquella actuación administrativa.
Como consideran que con lo anterior se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, solicita se ordene revocar la Resolución del Director Territorial Sucre del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se derogó la inscripción en el registro sindical de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical y en su lugar se ordene la inscripción. La solicitud de amparo constitucional se presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por competencia, la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; la admitió el 26 de agosto de 2008, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de contradicción y defensa y aportaran pruebas.
El Ministerio de la Protección Social manifiesta que la Resolución No. 004 del 18 de diciembre de 2007, que inscribió la Junta Directiva de la organización sindical fue recurrida porque se admitieron nuevos miembros sin mediar reunión de asamblea; que aparecen firmas de personas que no asistieron; que el propósito de la reunión fue investir de fuero sindical a algunos trabajadores por la reestructuración que se avecinaba; mediante Resolución No. 052 del 24 de abril de 2008 se revocó el acto administrativo por violación de las normas estatutarias (folios 45 a 52).
El Alcalde del Municipio de San Benito Abad solicitó declarar improcedente esta acción porque han debido solicitar la nulidad oportunamente como lo consagra el Código Contencioso Administrativo y el de Procedimiento Civil, y además como se interpuso después de 3 meses carece de inmediatez (folios 53 a 56). República dt Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.
No. 23573 El Tribunal, mediante fallo del 20 de octubre de 2008, concedió el amparo solicitado y ordenó al Ministerio de Trabajo dejar sin efectos la Resolución 052 de abril de 2008, porque consideró que el recurso interpuesto no había sido presentado personalmente como lo exige el artículo 52 del C.C.A y además algunas de las 3 3 recurrentes manifestaron que sus firmas habían sido falsificadas, razón por la cual el Ministerio no podía manifestarse sobre la impugnación. Inconforme con la decisión los accionados la impugnaron; el Ministerio consideró que la acción se inició después de 4 meses y además los accionantes cuentan con otros medios para controvertir el acto administrativo (folios 74 a 77); el Alcalde manifestó que como no se alegó la nulidad oportunamente, se encuentra saneada, además reiteró que la acción no se había iniciado dentro de un término prudencial (folios 78 a 84).
Se repartió la impugnación en la Sala Civil, quien la remitió por competencia a la de Casación Laboral. CONSIDERACIONES Aspiran los accionantes, por vía de tutela, se revoque un Acto Administrativo, Resolución No. 052 del 24 de abril de 2008, proferida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la proferida por el Inspector del Trabajo que inscribía la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos y Oficiales del Municipio de San Benito Abad - Sucre -; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.
No. 23573 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23573 6 5 esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", y se prevé que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Existiendo otro medio de defensa judicial, como es la acción contencioso administrativa, dentro de la cual se puede pedir la suspensión provisional del acto administrativo, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por las breves consideraciones expuestas, se revocará el fallo impugnado y se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 20 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por REINALDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, MANUEL FRANCISCO MUÑOZ CALDERA, ELMER OMAR DELGADO PANIZA, ELISENIA BALDOVINO HERNÁNDEZ, NUBIA MUÑOZ CONTRERAS, LIGIA VIDEZ GALVÁN, EDUARDO BALDOVINO CÁRDENAS, DELCY MARÍA MUÑOZ PADILLA, JOSÉ MANUEL CALDERA BUSTOS, MARY LUZ CADRAZCO MUÑOZ y RAFAEL PÉREZ ROMÁN, en su condición de miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y OFICIALES DE SAN BENITO DE ABAD y en consecuencia se deniega el amparo solicitado.
SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23573 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.
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