Micelio
T-23572 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23572 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO – CAQUETÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el JUZGADO PROMISCUO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El municipio accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que éste le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que iniciara en su contra HÉCTOR DE JESÚS RUÍZ GALEANO. Manifiesta el tutelante que con la decisión proferida por el tribunal accionado el 23 de junio de 2010, dentro de proceso ordinario laboral que instaurara en su contra HÉCTOR DE JESÚS RUÍZ GALEANO, se le vulneraron los derechos fundamentales aquí invocados, al haber decretado de oficio las pruebas solicitadas por la parte demandante, que no fueron practicadas en primera instancia al mediar culpa de la parte interesada en ellas, pues con esa decisión “ el peso de la balanza se inclinó de bulto hacia la parte actora”, no pudiendo el municipio demandado ejercer el derecho de defensa para la contradicción de las pruebas, que luego de ocho años la parte actora no aportó. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se anule el auto proferido el 23 de junio de 2010 dentro del proceso aquí citado. 2.- Mediante auto del 2 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, el tribunal accionado a través de la M.P.TERESA SABOGAL CORREA, manifestó que consideró pertinente “ no obstante la omisión del representante del extremo demandante, el Decreto de Pruebas oficiosas dentro de los que se incluye medios de convicción suplicados por tal parte, y en atención a que se debe procurarse –sic- que el fallo resuelva en derecho la relación sustancial, impartiendo justicia verdadera”, advirtiendo que en cuanto a la juridicidad de lo decidido, se remite al contenido de la providencia calendada de 23 de junio de 2010.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Lo anterior toda vez que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para decretar en segunda instancia pruebas de oficio debido a la insuficiencia del material probatorio arrimado al proceso, lo que se requería para entrar a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, concluyendo que, a pesar que las pruebas no se practicaron por descuido de la parte actora, las mismas eran necesarias para proferir la sentencia de segunda instancia; para lo cual consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, como quiera que una vez practicadas las pruebas decretadas de oficio, la parte demandada cuenta con la oportunidad legal para controvertirlas, previa adopción de la decisión de segunda instancia. Máxime, como lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral en punto al decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia: “… Respecto de las pruebas oficiosas en segunda instancia, ninguna duda cabe sobre su procedencia, como la Corte ha tenido oportunidad de reiterarlo desde el fallo del 22 de enero de 1960.

Y sobre su amplitud en cuanto al tipo de medios, también cabe memorar que los Tribunales no están limitados por el artículo 83 del C.P.T. y S.S., porque “…a juicio de la Sala, cuando la ley indica práctica de pruebas, debe entenderse que ellas comprenden “todos los medios de prueba establecidos en la ley” (Art. 51 del C. de P.L.), ya sean documentos, testimonios, interrogatorios de parte, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, etc.” (sentencia del 29 de enero de 1997, exp. 9.197)”.

(Rad. 29328. 13 de septiembre de 2006). Por lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO - CAQUETÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el JUZGADO PROMISCUO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ –vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA