Micelio
T-23570 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23570 Acta No. 28 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ CHAPARRO DE LA HOZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que el accionante impetró contra los herederos determinados de GENTIL POLO EPÍA y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó sus peticiones de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario de pertenencia contra los herederos determinados de GENTIL POLO EPÍA y personas INDETERMINADAS, a fin de obtener la propiedad del bien inmueble denominado “LA AURORITA”, mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el cual dictó sentencia, el 26 de agosto de 2008, en la que accedió a las pretensiones; que contra dicha determinación la demandada interpuso recuso de apelación; y que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al resolver la alzada, el 16 de marzo de 2009, revocó la providencia de primer grado.

Afirma que, contrariado con esta nueva decisión, presentó recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el Tribunal; que con auto de 18 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió, inadmitir la demanda de casación por deficiencia técnica; que inconforme con la determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente.

A juicio del actor la determinación del Tribunal desconoció su derechos de rango superior, al revocar la decisión del a quo por estimar que la demanda debió ser dirigida contra los herederos indeterminados y no personas indeterminadas, pues, en este caso los sujetos llamadas a juicio deben ostentar la calidad de herederos de GENTIL POLO EPÍA, por ser este el último que aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de usucapión, lo anterior, sin percatarse que, para subsanar dicha irregularidad procesal, solo era necesario declarar la nulidad.

En ese orden, solicitó “(…) ordenar fallar de conformidad con las previsiones establecidas por el legislador y la jurisprudencia para que garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, violados por causa de la decisión judicial (…); Condenar en abstracto al fallador de segunda instancia que conoció en la alzada del proceso de pertenencia, para que ene carácter de indemnización me resarzan los perjuicios por daño emergente ocasionados (…). 2.- Por auto del 3 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo involucra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 18 de noviembre de 2009, mediante la cual inadmitío la demanda de casación por deficiencia técnica. Por lo que, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revocar sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”.

En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reviva las oportunidades procesales que por incuria perecieron en el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.

Sobre el tema de las limitaciones del juez constitucional, esta Sala ha tenido la oportunidad de decantarlo y ha sostenido que no es viable acceder al amparo, cuando la petición se desprenda de la mera subjetividad de quien invoca la protección y cuando, como en este caso, las autoridades judiciales han actuado conforme a los lineamientos del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10