Micelio
T-23569 (24-02-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia 2 Tutela 23569 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23569 Acta No. 07 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por el Municipio de Curumaní (Cesar) contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Previamente, advierte la Sala que el fallo de instancia se profirió el 13 de agosto de 2008, el recurso se concedió el 21 de octubre y en la Secretaría de esta Sala se recibió tan solo el 2 de febrero de 2009, situación que debe ponerse en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para los fines pertinentes; para el efecto remítasele copia del auto que concedió el recurso, del oficio remisorio a esta Corporación y de la planilla de correspondencia recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, contra el juzgado mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la educación, a los servicios públicos, a la vida digna de la infancia, del menor y de los grupos vulnerables. Expone que el Código Contencioso Administrativo en forma expresa fija la competencia para conocer de las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de una obligación contenida en un acto administrativo, en los Jueces Administrativos del Circuito; por lo anterior el Juez accionado no podía librar mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2007 para obtener el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución 2005-0197-1 del 1 de marzo de 2005 dictada por la Alcaldía Municipal; con lo anterior se violó el derecho fundamental al debido proceso y al ordenar medidas cautelares sobre dineros inembargables del presupuesto se afectaron los recursos destinados a la salud y a la educación de los habitantes del municipio; también se incurrió en una vía de hecho al pretender el cobro de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, que si bien es cierto está contenida en la Ley no era exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 del C. P. T. y S.S. y 488 del C. P. C.; además el día 14 de diciembre de 2007, las partes acordaron la suspensión del proceso, pero el Juzgado no levantó las medidas cautelares.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con la providencia del 8 de noviembre de 2007, que libró mandamiento de pago y las medidas cautelares y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de ellos. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se dirigió al Tribunal Contencioso Administrativo de Valledupar y la oficina judicial la repartió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; el 25 de julio de 2008 avocó conocimiento, ordenó notificar al accionado y solicitó copias del proceso ejecutivo (folios 156 y 157).

La Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná informó que en ese Despacho se tramitó el proceso ejecutivo; libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2007 por concepto de sanción moratoria por no cancelar oportunamente el auxilio de cesantía a los demandantes y embargó las cuentas del municipio; el ejecutado propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del título ejecutivo, cosa juzgada y pago; el alcalde y el apoderado de los demandantes acordaron el pago del crédito de algunos de los demandantes; posteriormente el ejecutado, a través de apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado, porque consideró que el Juzgado no era competente para conocer del proceso; contra la decisión que negó la nulidad formulada se interpuso recurso de apelación que se declaró desierto porque no se suministraron las expensas necesarias para compulsar las copias; el proceso se encuentra terminado y se levantaron las medidas cautelares (folios 161 y 162).

En sentencia del 13 de agosto de 2o08, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo solicitado, porque consideró que siendo la justicia ordinaria competente para conocer del proceso no se configuró el defecto orgánico y, además " el Municipio de Curumaní interpuso el recurso de apelación contra el auto que ahora cuestiona, para que fuera resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar, sin embargo dejó vencer el término legal que tenía para aportar los medios para la expedición de las copias respectivas a efecto de tramitarlo" (folios 185 a 197).

La decisión anterior fue impugnada por la accionante (folio 201). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

De las copias incorporadas a la queja se extrae que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná conocer del proceso ejecutivo adelantado por varios empleados del Municipio, en el cual se libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2007, la demandada propuso excepciones el 4 de diciembre de 2007, el día siguiente 12, el apoderado de los demandantes y el Alcalde Municipal de Curumaní, solicitaron aprobar una transacción de las pretensiones de los demandantes, dar por terminado el proceso respecto de unos, debidamente relacionados y la suspensión provisional, durante 3 meses, respecto de otros, tiempo durante el cual se cancelaría la obligación correspondiente; mediante auto del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado aceptó la transacción, ordenó la entrega de los dineros a los demandantes y suspendió el proceso durante 3 meses; el 25 de enero de 2008 la ejecutada propuso la nulidad de lo actuado por darle al proceso un trámite que no corresponde, por falta de jurisdicción y competencia y por no haber acompañado los poderes de algunos de los demandantes; el Juzgado mediante auto del 5 de febrero de 2008 negó la nulidad propuesta; interpuestos los recursos negó la reposición el 18 de febrero y concedió el recurso de apelación, que fue declarado desierto por no suministrar las expensas necesarias para compulsar las copias del proceso.

En este asunto es evidente que la demandada ha actuado dentro del proceso ejecutivo, a través de apoderado judicial, pero no ha hecho uso de los mecanismos que la ley le ha otorgado para garantizar la defensa de sus derechos, como lo constató la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal en el fallo impugnado, pues la providencia que decidió el incidente de nulidad, fue recurrida, pero no se suministraron las expensas necesarias para que se surtiera el recurso; además, la administración municipal notificada del mandamiento de pago, sufragó a algunos de los demandantes las sumas reclamadas y respecto de otros se comprometió a cancelarles dentro de los 3 meses siguientes y solicitó la terminación del proceso por pago, por lo que no es dable pretender convertir la acción de tutela en una nueva instancia para plantear y resolver aspectos, propios del trámite procesal ordinario.

Desde esta perspectiva resulta improcedente la acción impetrada y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23547 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

No. 23547 12 10 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23569 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ