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T-23568 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23568 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23568 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE PAZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SN GIL integrada por los magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, trámite al que se citó al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y al señor Hernán Darío León Sierra.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Hernán Darío León Sierra presentó demanda laboral contra la accionante, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogable anualmente, el cual se desarrollo entre el 9 de enero de 2003 y el 24 de septiembre de 2007 y terminó por causa atribuible al empleador, se condenara al pago de las indemnizaciones y prestaciones dejadas de percibir. 2.

Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil el 3 de marzo de 2010 profirió sentencia en la que declaró próspera la excepción denominada “ inexistencia del contrato laboral reclamado ”, fundadas parcialmente las de “ inexistencia de la obligación y ausencia de causalidad ” y no dio prosperidad a la de “ prescripción ”. 3.

Que igualmente el juzgador de instancia declaró que las partes celebraron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, habiendo terminado el último de ellos el 24 de septiembre de 2007, por renuncia presentada por el trabajador; condenó a la parte demandada a cancelar a su favor, en el régimen y entidad que éste eligiera, la totalidad de los aportes por concepto de pensiones dejados de cancelar durante la vigencia de los contratos ejecutados en el año 3003, 2004 y en el período comprendido entre el 16 de enero y el 16 de septiembre de 2005, los cuales se deberán sufragar en el monto que estipule la entidad elegida, junto con los intereses moratorios correspondientes; denegó las demás pretensiones y condenó al demandado en el 70% en costas. 4.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil al decidir el recurso de apelación que interpuso el actor, condenó al pago $14.456.66 “ a partir del inicio de la relación contractual hasta el 25 de septiembre del 2005 y hasta cuando acredite el pago de los aportes a seguridad social-pensión ”, decisión que sustentó en el artículo 65 del C.S.T. 5.

Que la disposición legal en cita no es aplicable por cuanto hace relación al no pago de salarios y prestaciones debidas, lo que no ocurrió en el caso de marras porque la Cooperativa cumplió a cabalidad con el pago de los salarios del trabajador y pagó todos “l os emolumentos que hacen parte integral de las prestaciones debidas ”. 6. Que se le impuso doble sanción por un mismo hecho toda vez que se ordenó una a favor del extrabajador, adicional al interés moratorio que se debe pagar al fondo de pensiones, lo que no es legalmente procedente y constituye enriquecimiento sin causa en cabeza del trabajador.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el día 15 de julio de 2010 y, en su defecto se profiera la decisión que en derecho corresponda y que resulte acorde con los hechos probados dentro del proceso.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil para dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 consideró que “ En la situación en examen resulta evidente que a pesar de la vinculación laboral existente y reconocida por la parte demandada, ciertamente no se hicieron en oportunidad los aportes a la seguridad social integral en lo que respecta a pensiones durante el periodo comprendido del nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003); del dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004) al dieciocho (18) de septiembre de dos mil cinco (2005), para lo cual el empleador no adujo razones atendibles o justificativas de tal omisión, por lo que no se le puede tener como un deudor de estas prestaciones de buena fe ”.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE PAZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10