Micelio
T-23566 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23566 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Dary Sandoval Beltrán, contra la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la asociación, al fuero sindical y al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que con Jaime Guiovanny Chávez y Jesús Amarú Velas Velásquez iniciaron proceso de fuero sindical contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy de Transporte, y el Instituto Nacional de Vías –Invías–, dentro del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones; la Corporación accionada al conocer del recurso de apelación profirió sentencia de segunda instancia el 7 de febrero de 2002, donde revocó la decisión del a quo; indicó que el 18 de julio del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del 7 de febrero de 2002 y ordenó: “AMPARAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO al señor GUIOVANNY CHÁVEZ GUERRERO, razón por la cual se DEJARÁ SIN EFECTO el fallo del 7 de febrero de 2002, proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, imponiéndole la carga para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera nueva sentencia corrigiendo el yerro advertido en sede constitucional”, resolución a la que se le dio cumplimiento a través de la sentencia del 29 de agosto de 2002, donde se confirmó “la sentencia apelada, salvo lo relativo a las pretensiones de la demandante señora Luz Dary Sandoval Beltrán que se niegan”; afirmó que perteneció a la “Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Popayán del Cauca del Sindicato de TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE del DISTRITO No. 6, “Sintraminobras”, como suplente numérico” y por consiguiente fue aforada, tal como se demostró en el proceso de fuero sindical, pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión, en especial “las Certificaciones dadas por la REGIONAL DEL TRABAJO del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Cauca, donde expresan aceptadas las inscripciones de los ajustes de los directivos sindicales en la medida que estos iban saliendo por despido injusto y es así como entre esas elecciones está la suscrita”, la cual se realizó el 17 de septiembre de 1994; afirmó que la tutela que amparó los derechos de su compañero debió haberla protegido, pues el proceso es uno solo y los yerros se cometieron en relación con los tres demandantes, razón por la cual solicita se de aplicación al derecho a la igualdad, para lo cual cita diversas providencias de la Corte Constitucional.

Por lo anterior pide declarar que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales y, de acuerdo al precedente jurisprudencial, ordenar corregir el yerro que se cometió en su contra. El escrito de tutela se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien lo remitió el 22 de julio de 2010; esta Sala, mediante auto del 2 de agosto de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerado su derecho, sentencia de segunda instancia que dio cumplimiento a una acción de tutela, se profirió el 29 de agosto de 2002, mientras que esta acción se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de julio de 2010, es decir, 7 años, 11 meses y 22 días después (folio 1).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Devolver el proceso ordinario al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10