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T-23565 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23565 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23565 Acta No. 7 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por PIEDAD DEVIA PÉREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela presentada por la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO –TOLIMA-, a través de su representante, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DEL GUAMO en cabeza de David Eugenio Zapata Arias.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Piedad Devia Pérez promovió proceso ejecutivo laboral contra la entidad accionante, en el que se reclamaban obligaciones causadas con más de tres años de antelación a la fecha de presentación de la demanda; que el 11 de junio de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo decretó el embargo de dineros de propiedad del ente hospitalario, el 4 de julio su gerente, informado de los embargos practicados, solicitó el desembargo de las cuentas maestras y demás recursos inembargables.

Adujo que el despacho judicial mediante auto de 25 de julio de 2008 dio por notificado al hospital por conducta concluyente como consecuencia de la solicitud de desembargo que formuló; agregó que la citada solicitud la realizó en cumplimiento del mandato consagrado en los Decretos 111, 115 de 1996, 1101 de 2007 y 28 de 2008, pero de modo alguno se enteró del auto que libró mandamiento, ni se refirió al mismo.

Afirmó que tan pronto tuvo acceso al expediente, a través de apoderado, formuló las excepciones de rigor, pero el juez de conocimiento las declaró extemporáneas argumentando que la entidad se encontraba notificada por conducta concluyente desde “ muchos ” días atrás y, continuó el proceso “ sin posibilidad de defensa ” de su parte, porque en criterio del juzgador “ no propuso excepciones en tiempo ”.

Enfatizó que las obligaciones demandadas se encuentran prescritas y el juzgador “ ha decretado y practicado embargos de dineros inembargables ”. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo que deje sin efectos cualquier actuación que se hubiese producido con posterioridad al auto que dio por no contestada la demanda y se ordene darle trámite a la contestación y las excepciones propuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, concediendo el amparo impetrado por el Hospital San Antonio del Guamo. En consecuencia, dejó sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el 25 de julio de 2008, las actuaciones surtidas en virtud de dicho proveído y ordenó que se notificara en debida forma al accionado del mandamiento de pago.

Para llegar a esta conclusión el Tribunal tuvo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda tenerse por surtida la notificación por conducta concluyente “ es necesario que en casos como el de autos, en el que se produce dicho acto como consecuencia del material presentado por el actor en el proceso ejecutivo en el que funge como ejecutado, que en tal escrito haya una manifestación expresa acerca de que “conoce determinada providencia ”, o que la mencione en el mismo, eventos que en el sub examen no acaecieron, conforme se advierte de la revisión hecha al documento en cita (fl. 81), pues el mismo fue redactado en los siguientes términos “…y habida consideración que se tiene conocimiento que el despacho dentro del referido proceso al parecer decretó el embargo de cuentas del Hospital, me permito solicitarle desembargar las diferentes cuentas de ahorro y corrientes… ”.

Concluyó señalando que la solicitud no cumplía con los presupuestos mencionados, de suerte que “ la actuación procesal del accionado de autos, relativa a dar aplicación a la mentada regulación, obedeció más a deducciones o a una interpretación relativa a la presencia tácita de los presupuestos citados, para lo que no estaba habilitado, pues no lo consagra la norma ampliamente señalada hasta aquí ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la señora Piedad Devia Pérez, a través de apoderado, la impugnó señalando que no comparte el hecho de desconocer que el hospital “ al presentar memorial al proceso, sabía de la existencia del mismo ”, pues entonces cómo se explica, que sin que hubiese constatado que era un proceso ejecutivo, solicitara que no le embargaran las cuentas.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, en primer lugar debe tenerse en cuenta que el numeral 1. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala como causal de improcedencia de la acción de tutela el que “ existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ”. Del anterior tenor literal surge con toda claridad que la discusión, sobre si la notificación que se efectuó por conducta concluyente al Hospital San Antonio del Guamo E.S.E. se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 330 del C.P.C. o no, debió darse al interior del proceso ejecutivo que en contra de la citada entidad adelantó Piedad Devia Pérez y no a través de este mecanismo subsidiario y residual.

En efecto, el accionante una vez tuvo conocimiento del auto fechado el 25 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Guamo lo dio por notificado por conducta concluyente como consecuencia de la solicitud de desembargo que formuló al despacho, pudo recurrir la citada providencia, o solicitar la nulidad por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Así mismo, el ejecutado pudo interponer recurso de apelación contra la providencia que decidió sobre las excepciones declarándolas extemporáneas, pues así lo autoriza el numeral 3 del artículo 65 del último de los compendios en cita. En este orden de ideas, resulta claro que el Hospital San Antonio del Guamo tuvo a su alcance, todas las garantías y recursos que le otorga la ley en el escenario natural del proceso, para exigir la protección de su derecho al debido proceso que consideraba vulnerado y que se traduce, a su juicio, en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, pero no hizo uso de ninguno de ellos, en consecuencia no es a través de esta acción constitucional que se debe emprender tal estudio, pues a ella no se puede acudir para recuperar oportunidades procesales que negligentemente se dejaron fenecer.

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por E.S.E HOSITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO –TOLIMA-, a través de su representante, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DEL GUAMO en cabeza de David Eugenio Zapata Arias.

En su lugar denegar, la protección solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23565 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ