CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23564 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Alid de Jesús Zabala Pérez contra la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito se la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la defensa y al debido proceso, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Expuso que desde el 2 de septiembre de 1979 laboró para Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., hasta el 29 de junio de 2007, momento en el cual la relación finalizó de manera unilateral por parte del empleador, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la cláusula cuarta de la convención colectiva, que estipula que “Dentro de los 15 días hábiles siguientes al conocimiento por parte de la empresa de una presente (sic) falta imputable a un trabajador, la empresa realizará el acta de descargo, debiendo enviar notificación por escrito al trabajador, con copia al sindicato donde indique la fecha, hora, motivo y lugar en que debe llevarse a cabo la diligencia con dos días de anticipación”; manifestó que presentó demanda contra su empleador, pero el Juzgado vinculado absolvió a la empresa demandada en providencia del 26 de junio de 2009; la Corporación accionada el 30 de junio de 2009, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia, la confirmó; indicó que está probado que en el acta de descargos “estuvo huérfano de asistencia por testigos presenciales de los presuntos ilícitos y más aún por dirigentes sindicales, en representación del conglomerado subordinado laboral de dicha sociedad, conculcándose consigo derechos sustanciales”; agregó que si el empleador le comprobó la comisión de algún ilícito, debió despedirlo ipso facto y no esperar 18 meses para comunicarle la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo; en su respaldo citó decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Constitucional.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por la Corporación y en consecuencia condenar al pago de las costas del proceso al “accionado”. Esta Sala, mediante auto del 2 de agosto de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, estudió el material probatorio allegado, incluida el acta de descargos, así como las normas aplicables, y al respecto expuso: “El análisis conjunto de los testimonios, especialmente el del señor Jorge Demetrio Cerrato Peña, más lo admitido por el demandante en los descargos que obran a folio 137 a 140 llevan a considerar que efectivamente los cargos relacionados en la carta de despido fueron corroborados dentro del juicio.
En otras palabras los hechos anómalos que se le atribuyen al demandante ciertamente ocurrieron y están probados dentro del proceso. Conviene resaltar, que la Convención Colectiva de Trabajo aportada a los autos no determina ningún procedimiento por parte de la empresa previo al despido, por tanto no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que no se cumplió con el procedimiento de la cláusula cuarta, la cual solo es aplicable a las sanciones disciplinarias y no a los eventos como el que nos ocupa”, y con base en estos argumentos confirmó la sentencia del a quo, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la solicitud de amparo constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del funcionario judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10