Micelio
T-23562 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2853 de 2006Decreto 4597 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23562 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Cesar Luis Romo Vásquez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad frente a decisiones judiciales y al acceso a la administración de justicia, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Fundamentalmente expone que laboró en virtud de contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de septiembre de 1982 para la Administración Postal Nacional -Adpostal-, empresa que se suprimió y liquidó por medio del Decreto 2853 de 2006; que en el programa de supresión de cargos no se tuvo en cuenta como protegidos en el retén social a los prepensionados, condición que él ostentaba por haber laborado más de 24 años, por lo que el 14 de octubre de 2006 solicitó al Gerente Liquidador ser incluido en el retén social, petición que le se le contestó el 14 de diciembre siguiente de forma negativa; afirmó que el Gobierno Nacional mediante Decreto 4597 de 2006 suprimió 567 cargos de Adpostal, razón la cual se “dió (sic) por terminado de trabaj (sic) por supresión del cargo a partir del 27 de diciembre de 2006”, con su correspondiente indemnización; manifestó que presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien el 26 de abril de 2007 la declaró improcedente, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que instauró otra acción de tutela por considerar que persistió la violación y que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2008 amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la entidad en liquidación su “reintegro sin solución de continuidad y el consiguiente pago de todos los salarios dejados de percibir desde mi desvinculación y hasta que (sic) el día en que fuera incluido en la nómina de la Entidad”, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el argumento de la cosa juzgada constitucional; que presentó demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado vinculado, quien el 23 de octubre de 2009 declaró probadas las excepciones de “imposibilidad jurídica y material de inclusión en el Reten Social, inexistencia jurídica de la obligación, y buena fe” y en consecuencia absolvió a la parte demandada, determinación que confirmó por la Corporación accionada el 31 de mayo de 2010, “bajo el fundamento principal de “que el derecho del prepensionado a la estabilidad laboral reforzada no puede ir más allá de la existencia jurídica de la Entidad” consideración que no es de recibo en su caso, puesto que los 25 años de servicios para acceder a su pensión convencional, los completó el 6 de septiembre de 2007, antes de culminar la existencia de ADPOSTAL, y por ende tenía vigencia el “RETEN SOCIAL” derecho a la estabilidad reforzada: afirmó que dirigió su demanda contra “el PAR DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN” después de terminado el proceso liquidatorio, porque el 18 de diciembre de 2008, esto es, 12 días antes que se terminara dicho trámite la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidadora de Adpostal suscribió con Fiduagraria S.A. contrato de Fiducia Mercantil, “con el objeto de que esta última constituyera el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN -PAR- ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y se encargara del cumplimiento de las obligaciones que quedaran pendientes por parte de la Extinta Adpostal en Liquidación y las demás que se llegaren a presentar”, incluso se comprometió a asumir los procesos que se iniciaran después de finalizar dicha liquidación; que no cuenta con medios de defensa, pues agotó todos los recursos de ley y la cuantía no le permite impetrar demanda de casación; denunció que la Corporación accionada incurrió en vías de hecho, por “vicios protuberantes, el defecto fáctico y el defecto procedimental”; que se le causó un perjuicio irremediable, pues se le negó el derecho a acceder a su pensión convencional de jubilación, además que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ya se pronunció en casos como el del actor, con condena por salarios y prestaciones; por el tiempo que faltaba para el cumplimiento del requisito de los 25 años de labores con el fin de lograr su pensión convencional; invoca 2 casos en este sentido, uno de tutela y otro un proceso ordinario.

Por lo anterior solicita amparar su derechos fundamentales, revocar la sentencia del 31 de mayo de 2010 proferida por la Corporación accionada y en consecuencia ordenarle proferir fallo en igualdad de condiciones con los proferidos accediendo a las pretensiones, en contra del PAR de Adpostal en Liquidación. El escrito de tutela se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien lo remitió el 28 de julio de 2010; esta Sala, mediante auto del 30 de julio de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

El Juzgado vinculado a esta acción remitió el expediente radicado 2009-375 de Cesr Luís Romo Vásquez contra Fiduagraria S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación – Par Adpostal en Liquidación, el cual finalizó con sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada el 31 de mayo de 2010 (folios 54 a 67 cuaderno 2 original) SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la sentencia del 31 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal, se observa que ella, al desatar el recurso de apelación, realizó un estudio de la normatividad aplicable a la estabilidad reforzada y su límite en el tiempo, y al respecto expuso: “Para establecer si el actor goza de la protección laboral reforzada en su condición de persona próxima a pensionarse, o si por el contrario se encuentra por fuera del límite temporal por haberse extinguido la empresa a la cual se encontraba vinculado, es necesario establecer que mediante el Decreto 2853 de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Adpostal, como parte del programa de renovación de la administración pública, para lo cual se levantó acta final de liquidación firmada el 230 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No. 47.218 (folios 158 al 161), acta que puso fin al proceso liquidatorio, y por tanto concluyó la existencia jurídica de la entidad pública, decretándose en consecuencia, la supresión de los cargos.

Según las afirmaciones del actor, le fue cancelada la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, como consta a folio 232 al 234 del expediente. Por lo expuesto y conforme a la jurisprudencia arriba citada precedentemente, se tiene que ante la indiscutible terminación de la existencia jurídica de la empresa a la cual se encontraba vinculado el actor, la estabilidad laboral de que gozaba en su condición de prepensionado llegó a su fin, toda vez que ese beneficio tiene su límite en la terminación de la existencia jurídica que ocurrió el 30 de diciembre de 2008, y por ventura adicionalmente se tiene que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2009 y por tanto esta Sala concluye que la Sentencia apelada se confirma en su integridad, al concluirse que el derecho del pre-pensionado a la estabilidad laboral reforzada no puede ir más allá de la existencia jurídica de la entidad”, y con estos argumentos, confirmó la sentencia, sin que sea dable pretender, a través de la solicitud de amparo constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración legal y probatoria del funcionario judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Se advierte que en cuanto a la supuesta violación del principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, la cual no aparece establecida en el expediente, pues las copias de los 2 fallos allegados con la demanda hacen relación a trabajadores en situaciones disímiles a las del actor, lo cual no permite inferir que se le haya dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVOLVER el expediente del proceso ordinario al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13