CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23558 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio Rodríguez Lizarazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, a no ser discriminado y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Expuso que adelantó proceso contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONDEP–, en el cual el Juzgado accionado le reconoció el derecho a la pensión sanción, decisión que confirmó la Corporación accionada; afirmó que estando el proceso para remitirse al despacho del a quo, el apoderado de la parte demandada solicitó corrección de un error aritmético, petición que se abstuvo de conocer el Tribunal y remitió el proceso al Juzgado, quien, a pesar de encontrarse ejecutoriada la sentencia, decidió corregir el supuesto yerro; afirmó ser una persona de casi 80 años de edad y “a raíz de esta problemática no he recibido el pago de los retroactivos”; afirmó que la posibilidad de solicitar la corrección de errores no puede desplazar el derecho a la impugnación, razón por la cual la parte debió apelar la sentencia en relación con el monto de la mesada pensional; manifestó que dentro del proceso se le dio importancia a la petición extemporánea del ente demandado, pero ignoró las que elevó su apoderado.
Por lo anterior solicita amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a los funcionarios accionados dejar sin efecto la providencia que corrigió el supuesto error aritmético y la que confirmó tal determinación en segunda instancia. El 30 de julio de 2010 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
El Tribunal accionado remitió el expediente radicado 11001310501620060086802 de Julio Rodríguez Lizarazo contra Bogotá D.C., de donde se extrae lo siguiente: · El accionante presentó demanda contra Bogotá D.C. ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción (folios 14 a 22 cuaderno 1). · El 13 de marzo de 2009 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se condenó al ente demandado a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción a partir del 6 de diciembre de 1990, en “cuantía inicial de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 225. 152.oo)” (folios 230 a 243 cuaderno 1) · Se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contra la sentencia mencionada (folios 244 a 245). · La sentencia de segunda instancia, del 1 de octubre de 2009, confirmó parcialmente la decisión del a quo (folios 65 a 71 cuaderno 2). · Se formuló solicitud de aclaración, corrección o adición de sentencia por el apoderado de la parte actora (folios 72 a 82 cuaderno 2) · El Tribunal corrigió la parte resolutiva de la sentencia del 1 de octubre de 2009 (folios 85 y 86 cuaderno 2). · Se elevó solicitud de corrección de error aritmético por el apoderado de la entidad demandada (folios 90 a 90 cuaderno 2). · En auto del 28 de enero de 2010 el Juez Colegiado indicó no ser el competente para resolver la petición de corrección (folio 101 cuaderno 2). · Petición de corrección que presentó el representante judicial de la parte pasiva ante el Juzgado accionado, quien expuso que “No obstante y a pesar de haber seleccionado adecuadamente los componentes de la formula (sic) y la formula (sic) misma de la indexación al aplicar dicha fórmula antes enunciada, se equivocó la providencia en el resultado pues este señaló como valor indexado del ingreso base de liquidación la suma de $ 431.988.00 cuando el resultado de aplicar los guarismos establecidos por el juzgado es de $ 43.198.82, y al establecer entonces el valor de la prestación sanción de acuerdo con el porcentaje del tiempo laborado equivalente al 52.12%, como consecuencia dio un valor aritmético errado, que para el despacho fue de ($ 225.152) cuando en realidad el valor verdadero de acuerdo con las formulas (sic) y los guarismos tomados por el despacho y desarrollando la formula (sic), su valor real es de $ 22.515.22” (folios 132 a 134 cuaderno 2). · En providencia del 11 de marzo de 2010, el Juzgado corrigió el error aritmético, razón por la cual quedó: “PRIMERO.- CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C., a pagar al demandante JULIO RODRÍGUEZ LIZARAZO, identificado con C.C. No. 2.865.290 de Bogotá, LA PENSIÓN SANCIÓN, a partir del 6 de Diciembre de 1990, en cuantía inicial de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS ($41.025.oo), que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1990, reajustada anualmente de acuerdo a los incrementos de ley” (folios 135 a 138 cuaderno 2). · Contra la reseñada providencia el actor interpuso, a folios 154 a 167 del cuaderno 2, recurso de reposición y en subsidio el de apelación; se concedió el 13 de abril siguiente (folios 185 y 186 cuaderno 2). · Copia de tutela presentada por el demandante en contra del Juzgado accionado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde solicitó “dejar sin efecto la providencia mediante la cual se dispuso la corrección de un supuesto error aritmético” (folios 199 a 205 cuaderno 2), la cual se decidió de forma desfavorable, pues se encontraba en trámite el recurso de apelación que presentó el interesado en contra de la decisión controvertida. · Mediante decisión del 23 de julio de 2010, la Corporación accionada confirmó la providencia que dispuso la corrección del error aritmético, al afirmar que “para la Sala, fue acertada la decisión recurrida, pues, es evidente el error aritmético en que incurrió la sentencia de primer grado, en cuanto al resultado de la operación aritmética efectuada para indexar la mesada pensional inicial, ya que, al dividir el IPC Final (16.392123) entre el IPC Inicial (2.524429) y multiplicar por el salario promedio devengado en el último año de servicios ($6.652.73), arroja un IBL de $43.198.82, que al aplicarle el monto porcentual (52.12%), da una mesada pensional inicial de $22.515.22 y, no como equivocadamente se consignó en dicha providencia” (folios 245 a 248 cuaderno 2).
El Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que lo que se pretende es “revivir una discusión plenamente superada judicialmente”, lo que torna improcedente la acción, pues la misma no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos laborales, pues se desvirtúa el principio de la seguridad jurídica (folios 10 a 15).
El Juzgado accionado informó estar a la espera de que regrese el proceso del Tribunal para dar trámite a la solicitud de ejecución y al incidente de desacato pendiente (folios 16 y 17). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación y aplicación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que el juzgador de instancia le dio a las normas aplicables no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En este caso se controvierte un derecho de naturaleza legal; al respecto reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir ese tipo de conflicto, pues en aplicación de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, el sentenciador analizó e interpretó las normas que consideró de recibo para este evento; de modo que no se observa que incurriera en desafuero o arbitrariedad tal, para configurar la violación de los derechos invocados por la accionante.
Además, la Sala advierte que el accionante ya había interpuesto otra acción constitucional contra la misma decisión del Juzgado accionado por la cual se corrigió el error aritmético, y fue decidida por esta Corporación teniendo en cuenta que la tutela es de naturaleza residual y en el trámite ordinario se encontraba en trámite recurso de apelación contra la decisión atacada, expediente que se encuentra en la Corte Constitucional, para su eventual revisión, por lo que en este asunto es claro que no es posible otra acción de tutela teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVOLVER el expediente del proceso ordinario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14