SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23557 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 23557 Acta No.7 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUCILA VALLEJO ARCILA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES integrada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la actora promovió proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Patricia Gallo Vallejo, Beatriz Helena Pavas González y personas indeterminadas, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 12B-20 de la ciudad de Manizales, alegando posesión quieta, específica y con ánimo de señor y dueño desde agosto de 1977, esto es, por un periodo superior a 20 años Adujo que el 29 de junio de 20007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de aquella ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 14 de julio de 2008, haciendo propio el argumento del juez de primer grado, en relación a que la demandante no tenía el tiempo requerido de posesión En criterio de la peticionaria, los juzgadores no hicieron un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, no las apreciaron en conjunto como lo ordena la ley y, con fundamento en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se abstuvieron de valorar la prueba testimonial trasladada del proceso reivindicatorio adelantado por Fabio Gallo contra Lucila Vallejo, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, toda vez que en éste no fue parte la demandada Beatriz Helena Pavas González, incurriendo así en un grave error ya que la aludida señora es sucesora procesal de Patricia Gallo, quien fue demandante en ese proceso, por ello, las pruebas allí practicadas, especialmente la testimonial, debía ser apreciada, por lo menos como indicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ibidem.
Aseguró que por falta de análisis crítico de la prueba, no se descubrió el verdadero momento en que empezó la posesión, para ello trascribe la declaración de Luz Raquel Martínez de Noreña y luego señala, lo que considera, debe entenderse de ella. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicita que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Manizales y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 15 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que no se observa un proceder subjetivo o caprichoso de las autoridades accionadas, pues sus decisiones están cimentadas en elementos objetivos a partir de los cuales los funcionarios accionados concluyeron que no estaba acreditada una posesión por un término de veinte años para que pudiera tener prosperidad la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin que, por tanto, la mera adversidad de las decisiones cuestionadas constituya por sí misma fundamento para acudir a esta acción pública.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, señalando que el fundamento por el cual se solicita tutelar los derechos violados es lo señalado expresamente por el juzgador de primer grado en relación a que “ no se tendrán en cuenta tales y determinadas pruebas ”; que ello hace que el resultado sea diferente “ al que debía suceder ”.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando a pesar de existir aquel medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque la peticionaria considera que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales como la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad no hicieron una valoración critica y exhaustiva de las pruebas allegadas al proceso, que según su criterio, les hubiera permitido concluir que sí llevaba veinte años de posesión en el inmueble frente al cual adelantó el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y porque los juzgadores no apreciaron la prueba trasladada del proceso reivindicatorio adelantado por Fabio Gallo contra Lucila Vallejo, ni las del incidente de levantamiento de embargo y secuestro que tramitó la última de las nombradas en el proceso laboral de José Fernando Chavarriaga contra Patricia Gallo Vallejo.
Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que aquellos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque la peticionaria discrepe del peso probatorio dado cada una de las declaraciones recibidas y no comparta el hecho de que no se hubieran tenido en cuenta las testimoniales trasladadas del citado proceso reivindicatorio, ni la testimonial y documental trasladada del incidente de levantamiento de embargo y secuestro antes mencionado, lo cierto es, que las razones que arguyeron los accionados para no apreciarlas en el litigio que nos ocupa, no resultan arbitrarias o caprichosas.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUCILA VALLEJO ARCILA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23557 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ