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T-23555 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23555 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA ISABEL BARON y CLARA MERCEDES MONROY BARON contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por las impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso –en la modalidad del derecho a la legalidad del procedimiento o con observancia de las reglas propias de cada juicio-, al acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, pues considera que las autoridades judiciales accionadas se los vulneraron, dentro del trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la caja Agraria contra ellas.

Manifiestan las petentes los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: que el 18 de julio de 1997 suscribieron en forma solidaria un pagaré a favor de la Caja Agraria, y el cual sirvió como título ejecutivo; que mediante escritura pública 1998 de junio de 1997 la señora ANA ISABEL BARON DE MONROY constituyó hipoteca a favor de la ejecutante sobre un bien inmueble de su propiedad; que en el punto cuarto de la escritura se consignó que el bien inmueble garantizaba toda clase de obligaciones, trátese de obligación contraída exclusivamente por el hipotecante o conjuntamente con otras personas; que el 5 de febrero de 1999 la caja de Crédito Agraria inició demanda ejecutiva hipotecaria contra CLARA MERCEDES MONROY BARON y ANA ISABEL BARON DE MONROY, sirviéndole como título ejecutivo el pagare otorgado por ellas.

Agregan las acciónate que, el proceso se adelantó conforme a las reglas del proceso ejecutivo con título hipotecario, generando así una nulidad insaneable de conformidad con el inciso 2° del numeral 6° del artículo 144 del C.P.C.; que en la audiencia de conciliación, al fijarse el litigio no se adecuó el trámite ni se adoptó ninguna medida de saneamiento que evitara futuras nulidades.

Adicionan las tutelantes que, el juez de primera instancia profirió sentencia el 20 de mayo de 2004 ordenando entre otros en la parte resolutiva el avalúo del bien hipotecado; que el Tribunal también hizo referencia al “proceso ejecutivo con título hipotecario”; que a la señora CLARA MERCEDES MONROY BARON se le demandó por el procedimiento del ejecutivo hipotecario sin tener la calidad de propietaria del inmueble gravado con hipoteca.

Adicionan que de conformidad con la sentencia C 192 de la Corte Constitucional, en la cual se resolvió la demanda de inexequibilidad del inciso 3° del artículo 554 del C.P.C., “en la parte motiva de la sentencia..había fijado-con implicaciones propias de cosa juzgada constitucional- el tipo de acción que el acreedor hipotecario tiene al momento hacer (sic) exigible un crédito garantizando con hipoteca, y en el entendido que la Caja Agraria, había incoado una acción contra las deudoras quirografarias y una de ellas ser la propietaria del inmueble hipotecado; demanda que conforma a la ratio decidendi de la sentencia antes mencionada, debía tramitarse por el procedimiento del proceso ejecutivo singular; la parte demandada el día 13 de Agosto de 2007, presentó ante el Juzgado 23 Civil del circuito una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por lo que el trámite allí adelantado se desconoció el precedente vertical”.

Expone el accionante diciendo que, el juzgado de conocimiento declaró infundado el incidente de nulidad; que el Tribunal accionado confirmó el auto recurrido al considerar que “ la solo lectura del artículo 554 de la ley adjetiva desnuda el desacierto del proponente de la nulidad, pues éste haciendo una lectura parcial y acomodaticia de la norma llega a conclusión inaceptable: la ejecución que nos ocupa ha debido encaminarse por el rito del proceso ejecutivo singular…Claramente la preceptiva que viene de citarse ofrece al acreedor hipotecario la posibilidad de entablar una de estas dos clases de ejecuciones: la del ejecutivo hipotecario –inciso 1° del artículo 554 de C.P.C.- o, la del ejecutivo mixto que sigue el rito del ejecutivo singular –art. 554 inciso 5° id.” Finaliza el accionante diciendo que “la exclusión de deudor en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, vulnera el derecho a la defensa de sus intereses por cuanto no podía intervenir como litisconsorte necesario”; que el tribunal al negase a aceptar que el trámite del proceso ejecutivo que tramitó el Juzgado “ accionado fue ilegal e incorrecto” incurre en vía de hecho.

Por lo anterior solicita al Juez constitucional, tutelar los derechos deprecados; dejar sin valor ni efectos las providencias proferidas el 2 de julio de 2008, 23 de enero de 2007, emitidas por el Tribunal y Juzgado accionados, respectivamente; y en consecuencia se ordene al Tribunal proferir auto mediante el cual revoque el auto apelado y en su lugar declare que la demanda instaurada por la ejecutante debe tramitarse por el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo singular de conformidad con el último inciso del art. 554 del C.P.C. 2.

Mediante providencia del 20 de enero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " la Corporación efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepacias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” 3.

Inconforme las tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 228 del cuaderno de tutela, sin hacer consideración alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil que las autoridades judiciales accionadas realizaron no encontraron probada la causal de nulidad alegada por la parte ejecutada; el estudio que realizó el ad quem en relación con las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del C.P.C. llegó a la conclusión que en ninguna de ellas, se configuraba la pretendida nulidad; y también consideró el juez de segunda instancia que la norma le da la posibilidad al ejecutante de iniciar dos clases de procesos, la del ejecutivo hipotecario y la del ejecutivo mixto, de tal forma no pueden los ejecutados interpretar la norma –art. 554 del C.P.C- de una manera “acomodaticia” para beneficio de sus intereses.

De tal forma, no encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal y el juzgado accionado, pues la decisión impugnada, esta arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2008, dentro de la acción instaurada por ANA ISABEL BARON y CLARA MERCEDES MONRROY BARON contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23555 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ