Micelio
T-23553 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 23553 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIO SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA, y PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ, ambos de Cundinamarca.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, pues considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron estos, dentro de un proceso “reivindicatorio” que adelantaron. Como fundamentos de esta acción manifestó que, MARIA INÉS SAAVEDRA MARROQUÍN inició en el Juzgado Promiscuo de la Palma un proceso reivindicatorio, que el apoderado judicial de la parte actora impetró la demanda de pertenencia agraria, toda vez que en la pretensión primera solicita que se declare el dominio pleno y absoluto a la señora SAAVEDRA MARROQUÍN; que el juez de conocimiento admitió la demanda ordinaria agraria reivindicatoria, desconociendo lo que se le presentó para su estudio demanda de pertenencia agraria; que dicha demanda le fue notificada el 30 de marzo de 2007, y ante la cual se opuso a todas las pretensiones de la misma, excepcionando falta de identidad entre las facultades del poder conferido y las pretensiones de la demanda, excepciones que no fueron consideradas en ambas instancias, toda vez que consideraron que quedaban relevados de su estudio, al encontrar los elementos estructurales para la prosperidad de la acción reivindicatoria.

Alega el actor que la acción que se sometió a su estudio fue la de pertenencia y no la reivindicatoria –pues no fue formulada-. Adiciona el petente que el 12 de junio se solicitó por medio de su apoderado judicial fijar nueva fecha para la evacuación de la pruebas ordenadas para esa fecha, pero que el juez de conocimiento no atendió la petición; que el a quo practicó la diligencia, sin atender su petición; que en la misma dio por probada la figura de confesión ficta por su no comparecencia, como consecuencia dio por probados los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda -sin existir cuestionario verbal o escrito por parte de la actora; que no le concedió el término de tres días para justificar su inasistencia; que realmente no hubo inasistencia, si no retraso por parte de él. Expone el petente que el juez de primera instancia profirió sentencia el 26 de noviembre de 1997 en la que resolvió declarar que la demandante tiene el derecho de propiedad o dominio pleno y absoluto del lote en litigio; que el Tribunal accionado confirmó la sentencia recurrida el 23 de abril de 2008.

Agrega el accionante que, la pasiva allegó con la demanda allegó como prueba un acta de conciliación en la cual su ex compañera sentimental y sus hermanos hacían entrega a la demandante del predio en litigio, sin haberlo citado a dicha diligencia, desconociendo el derecho que él tenía sobre el inmueble. Finaliza su argumentación el accionante diciendo que el a quo hizo uso de la facultad extra- petita, fallando sobre aspectos que no fueron solicitados, como el de disponer y efectuar compensaciones que no fueron solicitadas en el acápite de pretensiones; y que el juez comisionado para realizar la diligencia de entrega del predio en litigio, no atendió la solicitud presentada con el fin de aplazar la diligencia por cuanto las partes no podían asistir; no obstante lo anterior el juez realizó la diligencia. Por lo anterior solicita al Juez constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar a las autoridades judiciales accionadas que adecúen el trámite que legalmente corresponde al proceso instaurado en su contra, para proferir un nuevo fallo ajustado a las pruebas obrantes en el proceso, y adicionalmente solicita se declare la nulidad del auto que ordenó la entrega del inmueble el pasado 29 de julio de 2008. 2.

Mediante providencia del 21 de noviembre 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que el Tribunal al examinar la prueba documental aportada, concluyó que “ el dominio de la demandante se encuentra debidamente probado con la copia de la escritura pública No 999 de 1989 debidamente inscrita en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de la Palma, ‘todo lo cual acredita que la demandante es la actual propietaria del bien’ (folio 15).

En relación con la identidad del predio a reivindicar y la posesión ejercida sobre el mismo por el demandado, aseveró que ‘fueron satisfactoriamente probados en el curso de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas llevada a cabo en cumplimiento (…) en la que el a quo tuvo como ciertos los hechos referidos a que el demandado posee el inmueble pretendido en reivindicación y que el mueble poseído es el mismo cuya restitución se depreca.

Así pues la aceptación del demandando de los referidos hechos, se torna inútil escudriñar otros elementos de prueba sobre tales elementos, quedando así estructurada la acción reivindicatoria siendo procedente acceder a la restitución solicitada en la demanda’”. Y agregó que en relación con las excepciones propuestas no tienen éxito toda vez que el Tribunal consideró que “ ‘ basta precisar que la pretensión primera solo pretende ratificar el dominio que tiene la demandante sobre el inmueble y sobre ese dominio que tiene la demandante sobre el inmueble y sobre ese dominio obtener la restitución del predio conforme se deprecó en la segunda pretensión. Dentro de este concepto, fácil es concluir que ciertamente se trata de acción de dominio o reivindicatoria…” 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 121 del cuaderno de tutela, sin hacer consideración alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, encontró que los fallos controvertidos aplicaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que si “aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión… tampoco puede aceptarse …que se a el funcionario constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuales de los planteamientos valorativos del ‘juzgador’, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos a cometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales.” De tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por MARIO SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA, y PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ, ambos de Cundinamarca. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23553 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ