CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23546 Acta No. 28 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por las decisiones adoptadas dentro del proceso especial de fuero sindical que el accionante impetró contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales “(…) al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical ( )” presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. Sustentó sus peticiones de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso especial de fuero sindical contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, a fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el cual, dictó sentencia el 22 de septiembre de 1998, en la que absolvió al Municipio; que contra dicha determinación interpuso recuso de apelación; y que la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la alzada el 2 de diciembre de 1999, confirmó la providencia de primer grado.
A juicio del actor los proveídos dictados en primera y segunda instancia desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto si bien encontraron que tenía la calidad de trabajador aforado, estimaron que la acción prescribió sin tener en cuenta la reclamación administrativa presentada, y que, la reestructuración motivo del despido es un acto administrativo que goza de legalidad, por lo que no era necesario que el Municipio agotará el trámite de la autorización judicial para proceder a su desvinculación. Por lo anterior, solicitó “(…) ordenar que en un término no mayor a 48 horas SE DEJEN SIN EFECTOS las sentencias proferidas los días 22 del mes de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y del 2 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (…) y (…) disponer que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (…) proceda a dictar un nuevo fallo conforme a los lineamientos que la H. Corte Suprema determine (…)”. 2.- Por auto del 2 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado. 3.- No hubo pronunciamiento, según informe secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 2 de diciembre de 1999, por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 28 de julio de 2010, es decir, más de diez años después, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aunado a lo anterior, no advierte ésta Corporación la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de las providencias cuestionadas, se evidenció que las decisiones obedecieron a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria que no se advierte desacertada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9