CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23540 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OSVALDO CUADRADO ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA, M.P. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA y HENRY FORERO y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a imparcialidad judicial, a la protección especial del trabajador y al respeto de los términos y oportunidades procesales, al no haber dado el tribunal accionado, trámite a los dos incidentes de nulidad interpuestos por el accionante dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A. Manifiesta el accionante que dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado, cuyo conocimiento le correspondió en segunda instancia al tribunal accionado M.P. KATIA VILLALBA ORDOSOITIA, interpuso dos incidentes de nulidad procesal, el 17 de febrero y el 17 de marzo de 2009, sin que hasta la fecha la suscrita magistrada se hubiere pronunciado “ sobre si acepta o no tramitar” los mencionados incidentes de nulidad, incumpliendo todos los términos procesales para decidir sobre ellos y, sin tener en cuenta que el fallo de segunda instancia no puede ser proferido hasta tanto tales incidentes sean resueltos.
Advierte además el tutelante que, a pesar de los innumerables memoriales que ha presentado a la magistrada ponente con el fin de que se dé trámite a los incidentes de nulidad por él interpuestos, ella ha hecho caso omiso y, por el contrario, ha remitido el expediente a los magistrados de descongestión del tribunal, correspondiéndole actualmente al Dr. HENRY FORERO, quien tampoco ha hecho pronunciamiento alguno al respecto.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2.- Mediante auto del 29 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el Dr. HENRY FORERO GONZÁLEZ, magistrado del tribunal accionado, informó que en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante y que, por el contrario, teniendo en cuenta que el apoderado del tutelante interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 3 de marzo de 2010 y complementación del mismo, ordenó la remisión del expediente a la Dra. KATI VILLALBA ORDOSGOITIA por ser la competente para resolver tales solicitudes.
Así mismo, la Dra. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA manifestó, que al accionante le han sido resueltas todas las solicitudes que ha interpuesto en el interior del proceso ordinario laboral que dio lugar a la presente acción de tutela, acompañando copias de las mismas y, que por los mismos hechos, también solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue archivada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, no se encuentra acreditada vulneración alguna de los derechos cuya protección hoy reclama el accionante, como quiera que, si bien es cierto el tribunal accionado no ha dado curso a los incidentes de nulidad interpuestos por el accionante dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado, de conformidad con el numeral 4° del artículo 137 del C.P.C., no podrá el juez de conocimiento proferir sentencia sin antes resolver los incidentes pendientes en el trámite procesal.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que aún no está en firme la decisión proferida en primera instancia y que tampoco se ha proferido la de segunda instancia, por lo que mal podría aducirse que el ad quem no tramitó ni resolvió los incidentes de nulidad propuestos por el accionante, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así mismo, debe precisarse por la Sala, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, por lo que, en este caso, no es tampoco posible acelerar el trámite de los incidentes de nulidad que según lo manifestado por el accionante se encuentran pendientes de resolución por parte del tribunal, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por OSVALDO CUADRADO ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA, M.P. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA y HENRY FORERO y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA