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T-23538 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23538 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el ciudadano JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y los JUZGADOS DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra de la sociedad mercantil CABKO S. A.

ANTECEDENTES El señor Moreno Montejo activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, emanadas de los estrados judiciales aquí demandados, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Tras referirse a pormenores de la supuesta relación laboral trabada con la sociedad allí demandada en calidad de revisor fiscal e indicar que al momento de su incausada desvinculación se le adeudaba el pago de varios conceptos laborales, informó el libelista sobre el adelantamiento de demanda ordinaria laboral en contra de CABKO S. A., a efectos de obtener declaración judicial de la existencia del aludido contrato de trabajo y condena en cuanto al pago de los referidos conceptos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, donde se adelantó el trámite correspondiente y, finalmente se profirió sentencia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de esta misma ciudad, el 30 de septiembre de 2009, absolviendo a la demandada de las solicitudes y pretensiones del libelo.

Agrega, que notificado de la anotada sentencia, que califica como vía de hecho al no tener en cuenta la contumacia de la empresa demandada para asistir al rito procesal al que fue convocada y otras actuaciones que rotula como de “mala fe”, interpuso en su contra recurso de apelación, cuyo desatamiento correspondió al Tribunal aquí accionado, quien resolvió su confirmación mediante sentencia del 12 de febrero del año en curso.

Tal determinación, a juicio del libelista, cobija las irregularidades de que acusa al fallo censurado y que en últimas favorecen indebidamente a la demandada en el asunto genitor de este trámite constitucional. En ese sentido, alegando la inexistencia de otros medios defensivos ordinarios, reclama la concesión del amparo excepcional de sus derechos quebrantados y que, para su efectividad, se disponga dejar sin efectos las decisiones censuradas.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, el Tribunal accionado, por intermedio del ponente de la decisión cuestionada, manifestó atenerse a las consideraciones y valoraciones consignadas en la misma. También, el titular del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, al tiempo que hizo aportación del respectivo expediente, en calidad de préstamo, reseñó el trámite surtido en el anotado proceso, indicando que al ser confirmada la decisión de primer grado por el superior, se fijaron luego agencias en derecho y se procedió a su ulterior archivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, no se hizo uso del mismo para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela.

Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Contrario a ello es patente que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier, no hallarse acreditada la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo cuya declaratoria pretendía la parte allí demandante y hoy actora de tutela, presupuesto necesario, además, para la procedencia de las solicitudes y restantes pretensiones incoadas, razón por la cual se absolvió a la empresa demandada; determinación que, bajo similares argumentos, fue confirmada en su integridad por el superior, al resolver el recurso vertical interpuesto.

En ese sentido, ante lo razonable de la referida visión jurídica y fáctica no advierte esta Sala de la Corte la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, por lo que la percepción y decisiones que de allí se desprenden no puedan ubicarse válidamente dentro de un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Conforme tales razones, la tutela de los derechos invocados será denegada, tal y como se indicará expresamente en el acápite resolutivo de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados en el presente asunto, conforme las razones y argumentos antes esbozados.

SEGUNDO: DEVOLVER al juzgado de origen el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido a instancia del señor José Gonzalo Moreno Montejo en contra de CABKO S. A., remitido a esta Colegiatura en calidad de préstamo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12