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T-23537 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23537 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 23537 Acta No. 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARISOL CORREA ESCOBAR, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la peticionaria, en el cual se libró auto de mandamiento ejecutivo el 26 de julio de 1999 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas; se queja el accionante porque en el curso del proceso el extremo activo ha cambiado varias veces de nombre y titularidad del acreedor hipotecario, sin que se le notifique, ni se modifique, en este sentido, el mandamiento ejecutivo.

Adujo que con fundamento en lo preceptuado en el párrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 en varias oportunidades le ha solicitado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, que decrete la terminación del proceso, pero sus peticiones han sido denegadas. Que una vez emitida la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, allegó copia al despacho de conocimiento e insistió en su solicitud de terminación del proceso, pero, a pesar de que la demanda ejecutiva se presentó antes del 31 de diciembre de 1999, el a quo no accedió a su solicitud, con el argumento de que el crédito hipotecario no fue otorgado para vivienda familiar y por ello no aplica lo normado en la ley 546 de 1999, conclusión a la que llegó “ desconociendo las anotaciones 11 y 12 del folio de matricula inmobiliaria ” donde consta que compró su vivienda el 5 de noviembre de 1992,con un crédito hipotecario del Banco Central Hipotecario BCH –en Liquidación-, obligación que asumió la corporación de ahorro y vivienda las Villas, el 19 de enero de 1989.

Que se encuentra ante un perjuicio inminente, de orden patrimonial consistente en que se le despoje de su vivienda familiar, por la “ simple ” negativa a declarar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial, vivienda digna, igualdad y principio de congruencia y, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y con fundamento en la sentencia SU – 813 de 2007, se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas adelanta en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada tras considerar que las providencias censuradas son fruto del análisis de la normatividad que aplicaron los juzgadores para arribar a tales determinaciones, inferencias que no lucen arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de protección a través de este mecanismo constitucional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, reiterando muchos de los argumentos contenidos en el escrito de tutela, en especial en lo que tiene que ver con afirmar que, el crédito que le otorgó la Corporación de Ahorro y Vivienda la Villas, sí fue para compra de vivienda y, que a pesar de que, tanto el juzgado como el Tribunal sustentaron las providencias que negaron la terminación del proceso con el argumento de que la obligación hipotecaria no se había obtenido para adquirir vivienda, no cuentan con ningún soporte.

Puntualiza, que desde el inicio del proceso, con los diversos escritos de la parte demandante queda de manifiesto que se trata de una obligación para adquirir o sanear vivienda, cita como ejemplo “ el memorial radicado el 22 de noviembre de 2000 donde de manera expresa indica que es un crédito comercial, como son todos los bancarios, pero ajustado a la Ley 546 de 1999 ”; considera el impugnante que distinto sería que se hablara de “ un crédito bancario comercial de libre inversión ”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de examen, esta Sala considera, al igual que lo hizo la de Casación Civil, que las decisiones cuestionadas no configuran actuaciones arbitrarias, por el contrario, ellas son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, de que están investidos los operadores del derecho, lo que impide al juez de tutela interferirlas.

Así mismo, del análisis de la documental aportada, fácilmente se colige que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, contrario a lo afirmado por la accionante, no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que ameriten la protección invocada. En efecto, al proferir las providencias acusadas, los funcionarios judiciales actuaron ajustados a derecho, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Por lo demás, es de aclarar que la sentencia SU 813 de 2007, tiene aplicación en los procesos ejecutivos hipotecarios que se refieran a créditos de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, lo cual no se cumple en este caso, por cuanto el crédito que le otorgó la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas a la demandante, no fue para adquirir vivienda, como lo han reiterado en diferentes providencias las autoridades accionadas.

La anterior afirmación encuentra sustento en el certificado de tradición y libertad obrante a folios 4 y 5 de cuaderno de tutela, donde se observa que el inmueble materia del gravamen fue adquirido por Marisol Correa Escobar mediante escritura pública 6389 del 5 de noviembre de 1992, como lo señala la anotación Nro 10 del citado certificado, mientras que la anotación Nro 12 ibidem, muestra que la hipoteca a favor de la otrora Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas – hoy Banco AV Villas se constituyó el 20 de enero de 1998 con escritura pública 161 del 19 de enero de 1998.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARISOL CORREA ESCOBAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN G USTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23537 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ