SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23535 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 23535 Acta No. 7 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME HUMBERTO GIL ALFONSO, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo contra Alba María, Blanca Inés y Luz Mila Barreto Pinzón, con el fin de obtener el pago de $13’000.000 representados en 16 letras de cambio, que la parte demandada, una vez notificada del mandamiento de pago, propuso la excepción de transacción, argumentando para ello, que “ con la suscripción de los títulos valores jamás se tuvo la intención de hacer un negocio de mutuo, por cuanto las demandadas no tenían capacidad de pago ”.
Adujo que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá en providencia del 19 de diciembre de 2000, declaró no probada la excepción propuesta, decisión que revocó el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 15 de febrero de 2002, la cual dio por terminado el proceso y condenó en costas al demandante.
Señaló que posteriormente junto con Luz Mila Barreto Pinzón iniciaron proceso ordinario contra Alba María y Blanca Inés Barreto Pinzón, encaminado a obtener el cumplimiento del contrato de transacción, esto es, que firmaran la escritura pública pactada en la transacción y se le reconocieran los perjuicios causados por la no suscripción oportuna del citado instrumento público; que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia el 5 de diciembre de 2005, en la cual declaró la nulidad absoluta “ de varias cláusulas del contrato de Transacción ”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al decidir la apelación, mediante providencia de 16 de julio de 2008 modificó el numeral 1º de la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de la totalidad del contrato de transacción, adicionándola en el sentido de condenar a la parte demandada a restituir a favor de Luz Mila Barreto Pinzón el segundo piso del inmueble y a pagarle la suma de $27’599.553 por concepto de frutos civiles y naturales, causados entre el 3 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 2008 y los que se causen de ahí en adelante por el trámite previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que como la sentencia de segundo grado guardó silencio sobre sus derechos, representados en las letras de cambio a que se hizo referencia, solicitó que se adicionara, pero en decisión del 15 de agosto pasado, el juez colegiado negó su petición; lo que, en criterio del actor, configura vía de hecho porque al declarar la nulidad del contrato de transacción debió pronunciarse sobre los derechos que este contrato reconoce a su favor y a cargo de las hermanas Barreto Pinzón, más aún cuando de conformidad con aquel le corresponde el 64% de la bodega del primer piso y el 34% restante a Luz Mila Barreto Pinzón. En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de favorabilidad y solicita que se ordene a la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá que adicione la sentencia de 16 de junio de 2008 “ en cuanto guardó silencio sobre los derechos del señor Jaime Gil Alfonso ” y, en consecuencia se condene a las demandadas al pago del valor de las letras de cambio, junto con sus intereses, a título de reconocimiento y pago de perjuicios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es inevitable la presencia de una ostensible actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, hipótesis que no se vislumbra en este caso.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó, a través de apoderado, señalando que la sentencia del Tribunal fue edificada única y exclusivamente en relación con el contrato cuya nulidad absoluta fue declarada; que sólo mencionó las letras de cambio en la providencia del 15 de agosto de 2008 que decidió sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, para poner de presente que las letras de cambio se emitieron con anterior a la celebración del contrato de transacción y por ello no se ajusta a la realidad procesal que se diga como lo hace equivocadamente la Corte, que el Tribunal Superior de Bogotá edificó la sentencia sobre el hecho de haberse emitido las letras antes de la celebración del contrato declarado nulo.
En consecuencia insiste en que el accionado sí incurrió en vía de hecho, por cuanto en la demanda se hizo relación muy clara a las letras de cambio por valor de $13’000.000, por lo que era necesario un pronunciamiento al respecto, el cual se hizo únicamente en la providencia que negó la adición. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo, esta acción se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examen una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que modificó el numeral 1º de la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de la totalidad del contrato de transacción, adicionándola en el sentido de condenar a la parte demandada a restituir a favor de Luz Mila Barreto Pinzón el segundo piso del inmueble y a pagarle la suma de $27’599.553 por concepto de frutos civiles y naturales, causados entre el 3 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 2008 y los que se causen de ahí en adelante por el trámite previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, quien al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, el hecho de que el accionado en la sentencia censurada, no se pronunciara sobre los $13’.000.000 que reclama el peticionario, no constituye violación alguna a sus derechos fundamentales, por cuanto como bien lo advierte el Tribunal en la providencia del pasado 15 de agosto mediante la cual negó la aclaración y la adición de la citada sentencia, “ no se omitió, en la sentencia precedente, resolver sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, puesto que las restituciones mutuas derivadas de la declaración de nulidad de un contrato tienen como fin que las partes vuelvan al mismo estado en que se hallarían de no haber celebrado tal acuerdo de voluntades, mas no respecto de prestaciones u obligaciones adquiridas por las partes al margen de la relación contractual y con anterioridad al mismo, que es lo pretendido por la parte demandante a través de la acción que se resuelve ”.
Es claro entonces, que ningún reproche merece la actuación del juez de segundo grado, como quiera que la interpretación que hizo tanto de las normas aplicables, como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del Tribunal, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime si se tiene en cuenta el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO ÁLVAREZ CARBONEL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23535 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ