Micelio
T-23534 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23534 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores LUIS NOLBERTO CUESTA MOSQUERA, LUIS SANTIAGO PÉREZ RESTREPO, ANUAR FERNANDO TAPIAS RUIZ, LUIS SANTIAGO TEHERAN SOTELO, EDINSON CARABALLO VASQUEZ, PLINIO PALACIOS CARABALLO, JOSE GIL PALACIOS CARABALLO, YASMINA PALACIOS CARABALLO, SABINA PINEDA PÉREZ, ONEIDA PÉREZ ROMAÑA, FLOR NEY RAMÍREZ OSPINA, JHON FAUSTO ABUCHAR PRADA, LUIS AGUSTÍN PALACIOS NAVARRO, JESÚS HINESTROZA LARA, JIMMY VELASQUEZ ASPRILLA, DARINSON RENTERIA RUDAS, MARÍA EULOGÍA OREJUELA IBARGUEN, MARTHA CARMONA BRAVO, ANA LUISA TORRES BERRÍO, AYDA SOFÍA DORIA RAMÍREZ, RUT NAY MACHADO MOSQUERA, MARÍA LASTENIA MOSQUERA MACHADO, MEYNER MURILLO MACHUCA, CERLINA PALACIOS MOSQUERA, JHONY GONZÁLEZ GALLEGO, ROBINSON RAMOS BEDOYA, ADEL VALENZUELA PINEDA, ALITH PRADA VALENZUELA, JESÚS PRADA VALENZUELA, ENNY ZULIA PALACIOS MOSQUERA, YERLIN CHALA PEREA, DIONIS MARÍA SAUCEDO ROBLEDO, JOSÉ PITALÚA URRUCHURTO, EVENGELISTA CÓRDOBA CARRASCAL, ARLEY BALDRICH SUÁREZ, EMPERATRÍZ ARRIETA MENA, GLORIA LEMUS PINO, GLADIS MURILLO RODRÍGUEZ, SIXTO SERNA LÓPEZ, YENELLY PRADO VALENCIA, NILSA ROSA CARVAJAL, RICHARD PEREA MORENO, FRANCISCO CARVAJAL MAZO, LEYDY LÓPEZ GUERRA, YUSY PALACIOS MOSQUERA, SENITH MENDOZA HINESTROZA, YANETH HOYOS BOHORQUEZ, GENARO CHAMARRA BAILARÍN, LEOVIGILDO JIMÉNEZ BARCELO, LUZ BLANCO ORTEGA, LUZ GÓMEZ PEDRAZA y ESMERALDA CARDENAS DÍAZ en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido a instancia de los antes señalados en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

ANTECEDENTES Las personas relacionadas en precedencia, por conducto de apoderado judicial, activaron el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso de ejecución laboral que viene referenciado, por medio de la cual se declaró oficiosamente la inexistencia del mandamiento de pago librado el 2 de abril de 2008, dentro de ese asunto, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, exclusivamente en lo que atañe a la orden de pago de sanción moratoria.

Precisó la parte accionante, que la anotada decisión resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que no solo desconoció los elementos de acreditación allegados al dossier, sino por cuanto afectó la firmeza de la que gozaba la aludida providencia y frente a la cual ningún ataque u oposición hizo en su momento la parte demanda en el asunto referente.

Corolario de lo expuesto y refiriéndose a la carencia de otros medios ordinarios de defensa, reclaman los actores el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal imperativa se disponga la revocatoria de la decisión proferida por el tribunal accionado. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe suscrito por la magistrada ponente del asunto cuestionado, por medio del cual se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, al señalar que no se ha violado derecho fundamental alguno, para lo cual se remite a los argumentos y razones que en apego a la legalidad expuso para el proferimiento de la decisión confutada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir que, no obstante asistirle razón al a quo en esas diligencias en su decisión de no decretar la terminación y archivo del pluricitado proceso ejecutivo, razón por la cual impartió aprobación a tal determinación, pues consideró que, ciertamente, no se avenía a la legalidad fundamentar tal pedimento en una decisión de revocatoria directa adoptada sin el lleno de las exigencias legales, especifícamele en cuanto a la notificación personal de los destinatarios del respectivo acto administrativo creador de situaciones particulares y concretas, ni contar con la aquiescencia de los mismos para obrar en tal sentido, nada impedía declarar oficiosamente la inexistencia del mandamiento de pago librado dentro de esa actuación por el juzgado de conocimiento, exclusivamente en lo que atañe a la orden de pago de sanción moratoria, bajo el entendido de tratarse de un proveído distanciado del rigor legal y que, por lo tanto, carecía de poder vinculante para el juez y las partes.

Soportó tal conclusión en el hecho de haberse incluido en la certificación de fecha 1 de diciembre de 2006, expedida por el Gobernador encargado del Departamento del Chocó, y que sirvió de título de recaudo ejecutivo entro de esas diligencias, no solo la obligación a cargo de ese ente territorial y a favor de los hoy actores de prestaciones sociales –aspecto sobre el cual no halló reparo alguno-, sino por cuanto “…reconoció a futuro sanción moratoria, sin que existiere para noviembre 1 de 2004 reconocimiento de cesantías y sin que hubieren pasado los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto que, respectivamente, reconoció las cesantías definitivas, dicho acto administrativo –sentenció- en lo que hace referencia a la sanción moratoria, deviene inexistente jurídicamente por haber reconocido de manera retrospectiva esa pretensión, pues con ello se desconocieron los mandatos de los artículos 2º de la Ley 244 de 1995; 2º de y 209 de la Carta Política.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, respaldada además en consolidada jurisprudencia de esta misma Sala y Corporación, lo mismo que en pronunciamientos del Consejo de Estado, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13