CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23533 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GRACIELA FRÍAS GÓMEZ contra el fallo del 4 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva a CONAVI NACO COMERCIAL Y DE AHORROS – hoy BANCOLOMBIA S.A.-.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulneradas por los funcionarios judiciales accionados. Para predicar la aludida trasgresión afirmó que la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI promovió en su contra proceso ejecutivo mixto, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Que no fue notificada personalmente del mandamiento de pago y que le fue nombrada curadora ad litem, pero que el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que se ordenó continuar con la ejecución. Aseveró que, pese a haber expuesto las múltiples anomalías procesales y haber solicitado la nulidad del procedimiento, sus solicitudes fueron negadas y que con fecha 8 de agosto de 2008 se convocó a diligencia licitatoria de remate de los inmuebles de su propiedad.
A su juicio las irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo afectan sus derechos y por ello solicita: “ordenarse la nulidad de todo lo actuado (…) cancelarse inmediatamente la medida cautelar anotada en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20167697 y 50N-20167666 (…) de fecha 29 de junio de 2001 orden judicial de embargo hipotecario mixto” (fl. 17 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 21 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008 negó la tutela, al considerar que la decisión de los accionados se ajustó al ordenamiento jurídico, aunado a que la accionante compareció tardíamente al proceso y dejó vencer los recursos para oponerse a la demanda.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión. Afirmó que no adquirió obligación con el Banco ejecutante y que no compareció al proceso por irregularidades manifiestas en su notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil no es viable conceder el amparo, dado que las providencias censuradas por la accionante se ajustan al ordenamiento jurídico. Así pues, surge claro que el juzgado de conocimiento realizó todos los procedimientos tendientes a notificar personalmente a la accionante y que, ante la imposibilidad de realizarla, previo al emplazamiento, le nombró curador ad litem, para garantizar su defensa.
A su vez, tal como se refirió en la primera instancia, el juzgado siguió el trámite que, al tratarse de una garantía hipotecaria, perseguía el bien de la actora, independientemente de que ella lo hubiese suscrito, lo que no luce irrazonable o inconsulto, dado que así lo disponen las normas que regulan la materia. Aunado a lo anterior, la parte accionante compareció tardíamente al proceso, lo que le impidió oponerse mediante los mecanismos idóneos, previstos por el legislador.
En el anterior orden de ideas, tal como se ha sostenido insistentemente, no es posible utilizar la queja constitucional como herramienta paralela o alternativa, cuando no se ha hecho uso de los instrumentos que el sistema jurídico otorga, pues ello va en contravía de su carácter excepcionalísimo. Lo anterior impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23533 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ