Micelio
T-23532 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23532 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que adelantó en contra de JUANA MARÍA BOTERO FRANCO. Manifiesta la entidad accionante que con ocasión de la reestructuración del ICA, se adelantó el citado proceso especial de fuero sindical en contra de la señora BOTERO FRANCO, el cual fue fallado en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 20 de noviembre de 2009, sentencia en la que autorizó el levantamiento del fuero sindical y, autorizó al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO para dar por terminada la relación legal y reglamentaria que existe con su trabajadora JUANA MARÍA BOTERO FRANCO.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien en proveído calendado de 19 de marzo de 2010, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en consecuencia, negó el permiso para despedir. Se duele la entidad tutelante de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual señala se incurrió en vía de hecho, al haberse hecho una interpretación errada del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, al considerar que la incorporación del personal a que allí se alude, es anterior a la expedición del decreto de reestructuración, cuando la opción del funcionario de optar por algunas de las alternativas allí consagradas, es posterior a la supresión y retiro de la entidad, por lo que respecto de JUANA MARÍA BOTERO FRANCO, “ no ha surgido aún el derecho para optar por la reincorporación, incorporación o indemnización, y que por ende, el Tribunal no hizo una aplicación indebida de la disposición”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se mantenga la decisión proferida en primera instancia. 2.- Mediante auto del 28 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, puso en conocimiento que las comunicaciones remitidas por esta corporación y ordenadas en el auto admisorio de la acción, fueron enviadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial a donde se remitió el proceso de fuero sindical que dio lugar a la misma.

Así mismo se recibió, por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, copia de toda la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso adelantado por el ICA en contra de JUANA MARÍA BOTERO FRANCO. Previo a acometer el estudio de la presente acción de tutela se dispone aceptar el impedimento presentado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en contra de JUANA MARÍA BOTERO FRANCO adelantó la entidad accionante, obedece a que no encontró acreditada la justa causa para acceder a la autorización para despedir a la trabajadora aforada; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la entidad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la tutelante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Queda claro que a la demandada no se le brindó la oportunidad legal de seguir vinculada a la institución que se reestructuraba, pero resulta desconcertante que en la Resolución número 001753 del 14 de mayo de 2009 expedida por el Gerente General del ICA, se diga: “Que a pesar de que los cargos de los funcionarios accionantes de la acción de tutela nunca fueron suprimidos, se procede a la expedición del presente acto administrativo con el único fin de acatar y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela citado…”, (subrayó la Sala) y a continuación se señala a la demandada JUANA MARÍA BOTERO FRANCO, y con todo se haya presentado demanda el 18 de febrero de 2009, pidiendo autorización para despedirla, por lo que NO HAY UNA JUSTA CAUSA PARA AUTORIZAR EL DESPIDO”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO