Micelio
T-23530 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23530 Acta No. 29 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ARMEN JOSÉ QUIÑÓNEZ TENORIO, HELTON MARTÍNEZ, CÉSAR ALEJANDRO CUERO GRANJA, DORIAN GUTIÉRREZ, LUÍS EDUARDO SEVILLANO, HENRY PARDO QUIÑÓNEZ y CORNELIO HURTADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que los arriba citados impetraron contra la sociedad INVERSIONES ECHEVERRI MEJÍA S. EN C..

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Sustentaron su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad INVERSIONES ECHEVERRI MEJÍA S. EN C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el cual, mediante providencia de 13 de junio de 2008, condenó a la demandada a cancelar todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que la sociedad inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, al resolver, en proveído de 18 de agosto de 2009, revocó la decisión de primer grado.

A juicio de los accionantes, la determinación del Tribunal fue equivocada, dado que no valoró debidamente las probanzas arrimadas al proceso, lo cual no le permitió establecer los extremos de la relación laboral, y sí el contrato laboral. Por lo anterior solicitó “(…) revocar en toda su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 18 de agosto de 2009 y confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Tumaco.

(…).”. 2.- Por auto de 6 de agosto de 2010, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia de las providencia emitidas. 3.- El Juzgado Laboral del Circuito del Tumaco, el 12 de agosto de 2010, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del citado proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual los accionantes considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada, el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 15 de julio de 2010, es decir, después de diez meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9