CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23529 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIA AMANDA FARFÁN NIVIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Previamente se le reconoce personería al DR. OSWALDO SEPÚLVEDA QUINTERO, con T.P. No. 47.289 del C.S de la J., como apoderado judicial de la accionante de conformidad con el memorial poder obrante a folio 162 del cuaderno de tutela.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, al patrimonio obtenido legalmente y accesos a la administración de justicia, pues considera que la autoridad judicial accionada vulneró éstos, dentro del proceso ejecutivo que inició MARIA JIMENEZ DE ACUÑA contra ella.
Como fundamentos de la acción de tutela manifestó la petente que, tras haber presentado varias veces la ejecutante demanda en contra de ella en varios despachos judiciales, sin éxito –pues a criterio de los jueces el título carecía del requisito de exigibilidad consagrado el en artículo 488 del CPC, fue admitida la demanda por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogota.
Agrega la tutelante que el juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago, a pesar de no reunir el título valor –cheque- los requisitos del artículo 488 del CPC; que mediante providencia del 28 de septiembre de 2006 declaró el juez no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución. Que el Juzgado de conocimiento al definir el definió el requisito de exigibilidad- al establecer inconstitucional e ilegalmente una especia se presunción para derivar de este la fecha de creación del cheque, y así judicialmente definió el requisito sustancial de la exigibilidad-, violando el artículo citado; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, incurrió en vía de hecho pues se abstuvo de analizar y valorar jurídicamente las excepciones formuladas; que el a quo decretó pruebas, las cuales fueron ordenadas también por la Fiscalía, sin que hayan sido valoradas por los jueces en ambas instancias.
Por lo anterior solicita al Juez constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; anular la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en consecuencia ordenar al mismo proferir nuevo fallo en el que se declare que el título valor carece de exigibilidad de conformidad con el artículo 488 del CPC, y por tanto no procede la ejecución; en subsidio solicita se declare que la obligación se encuentra prescrita; u de por probadas la excepciones que propuso oportunamente. 2.
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " se precisa que el título fue girado por la ejecutada a Luís Bernardo Alzate Gómez quien, a su vez, lo endosó a favor de la demandante, persona que lo presentó para su ago el 20 de mayo de 2002, siendo negada esa pretensión. Respecto de la prescripción fundada en que ‘el cheque no tiene fecha de entrega’ aunque ello sea cierto esa sola circunstancia ‘no enerva la obligación allí contenida pues basta remitirnos al artículo 717 del Código de Comercio que dispone que ‘el cheque será siempre pagadero a la vista, y que cualquier anotación en contrario se tendrá por no escrita’, ahora si se tiene en cuanta que el título fue presentado para su pago el 20 de mayo de 2002, el término prescriptivo se cumplía el 20 de noviembre del mismo año, sin embargo, con la demanda impetrada lo interrumpió el 13 de septiembre de 2002, dado que a la ejecutada se le enteró dentro de los 120 días siguientes, a al notificación por estado del mandamiento de pago.”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 163 a 200, en el que insiste en sus pretensiones, y adiciona que no comparte el argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil, según la cual el cheque es siempre pagadero a la vista, pues alega el impugnante, que todos los títulos ejecutivos tiene que cumplir con los requisitos exigidos por ley artículo 488 del CPC.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil no se evidencia que las decisiones fueran “antojadizas o caprichosas” pues de la apelación presentada por la accionante, en la cual alegó como excepciones prescripción y caducidad del título y la falta de entrega del mismo con intensión de negociarlo, encontró la Sala Civil de esta Corporación que el cheque fue girado y este a su vez endosado a favor de la demandante –presentado para su pago, siendo negado-,: en relación con la prescripción alegada al no contener fecha de entrega, encontró que el cheque fue presentado para su pago el 20 de mayo de 2002, por consiguiente su término prescriptito era el 20 de noviembre del mismo año, y se presentó demanda el 13 de septiembre de la misma anualidad interrumpiendo la prescripción, por tanto no se podía dar por probada; que no se pudo tener en cuanta las pruebas trasladadas al no cumplir con las exigencias del artículo 185 del CPC.
De tal forma, no encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal y el juzgado accionado, pues la decisión impugnada, esta arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por MARIA AMANDA FARFÁN NIVIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23529 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ