CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23528 Acta No. 28 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MIGUEL GAVIRIA PÉREZ contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante impetró contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, a la vida digna ( )” presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. Sustentó sus peticiones de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, de conformidad con la Ley 171 de 1961; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el cual dictó sentencia, el 10 de septiembre de 2009, en la que absolvió al Municipio; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, y que la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la alzada, el 17 de marzo de 2010, confirmó la providencia de primer grado.
A juicio del actor los proveídos dictados en primera y segunda instancia desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto estimaron que las funciones que desempeñó dentro de la entidad territorial no eran propias de un trabajador oficial, por lo que no había lugar al reconocimiento de la pensión sanción que contempla el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; sin percatarse de que las labores realizadas de aseo y de cuidado de la materialidad física del edificio público, estaban dentro del concepto de conservación de obra pública.
Por lo anterior, solicitó “(…) revocar las sentencias de 1ª y 2ª instancias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y, en su lugar conceder (…) la pensión sanción que se demanda a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad con el salario mínimo legal ajustado anualmente y con derecho a las mesadas de junio y diciembre (…) y los interés moratorios (…)”. 2.- Por auto del 28 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de agosto de 2010, remitió copia de la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Esta Sala de la Corte ha mantenido su posición, en lo atinente a la imposibilidad de conceder el amparo, cuando el accionante no haya utilizado las herramientas jurídicas contempladas por el legislador, para que los asociados diriman sus controversias. Lo anterior por cuanto, en el presente caso el actor contó con la oportunidad legal de interponer recurso extraordinario de casación, herramienta eficaz en la que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo.
Aunado a lo anterior, no advierte ésta Corporación la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de las providencias cuestionadas, se evidenció que las decisiones obedecieron a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria, lo cual no luce arbitrario o inconsulto.
En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9