CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23527 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUÍS JESUS CAICEDO TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y -vinculados- el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, SARA CECILIA GARCÍA DE CAICEDO y el BANCO CAFETERO hoy BANCAFE.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa acceso a la administración de justicia e igualdad, pues considera que la autoridad judicial accionada los vulneró, dentro del proceso ejecutivo que inició en su contra el Banco Cafetero. Como fundamentos de la acción de tutela manifestó el petente que, el juez de conocimiento lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda el 30 de noviembre de 2005, al declarar probadas las excepciones formuladas de pago y cobro de lo no debido.
Agrega el tutelante que al desatar el recurso de apelación el Tribunal revocó la decisión, y en su lugar negó el incidente de regulación de intereses y pérdida de los mismos, modificando el mandamiento de pago, y ordenó continuar con la ejecución. Alega el Peticionario que incurrió el ad quem en vía de hecho al no haber valorado las pruebas; al violar el principio de congruencia pues tuvo en cuenta hechos nuevos, que no fueron controvertidos en el interior del proceso, y por haber omitido los dictámenes periciales allegados al proceso.
Expone el petente que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales, pues todos fueron perjudicados por el Sistema UPAC, de tal forma todos tienen derecho a la reliquidación de sus créditos y a la devolución de los excesos pagadas de forma total y no parcial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Adiciona el tutelante que “El Tribunal Superior…transgredió la confianza que el legislador le otorga al Juzgador de instancia en el análisis y valoración de las pruebas que obran en el proceso, a efecto de que, automáticamente, forma su convencimiento; ya que al suponer la credibilidad del cobro efectuado bajo premisas que resultaron ilegales por desbordar los cobros por encima de los límites legales.” Por lo anterior solicita al Juez constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; anular la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar se profiera una nueva sentencia atendiendo los antecedentes jurisprudenciales constitucionales, y se profiera una “decisión clara en forma dineraria y porcentual… de lo que debe pagarse y lo que debe compensarse en el proceso ejecutivo.” 2.
Mediante providencia del 9 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que contrario a lo manifestado por el acciónate el Tribunal tuvo en cuenta los dictámenes allegados al expediente, obteniendo la conclusión de que estos tomaron un supuesto equivocado en relación a la capitalización de intereses, pues desconocieron la sentencia C- 747 de 1999, pues esta decisión no contempló la retroactividad; que igualmente el ad quem se pronunció respecto de los intereses moratorios, citando las sentencias C 700 y C 747, ambas 1999, en las cuales se dejó abierta la posibilidad para los deudores hipotecarios demandar antes las autoridades competentes los pagos que realizaron en forma indebida, y por tanto debían los deudores demostrar que los pagos efectuados desconocieron la normatividad vigente para la fecha en que se hicieron efectivos; que en relación con la excepción de compensación propuesta, considero el Tribunal que el ejecutado no demostró los supuestos de que trata el artículo 1714 y 1715 del C.C., toda vez que la obligación contenida en el título base de recaudo le son aplicables las normas comerciales.
También asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que en relación con el incidente de regulación y perdida de intereses “se ordenó modificar el mandamiento de pago en el sentido de que los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda sobre el capital insoluto y las cuotas en mora deben liquidarse tendiendo en cuanta las resoluciones externas números 08 y 14 y 31 de agosto de 2006.” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 167 a 183, en el que insiste en sus pretensiones. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil “ Se observa entonces, que la sentencia acusada no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del ‘debido proceso’ y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello ‘el debido proceso’ que precisamente se invoca como quebrantado.
Es decir que aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia.” De tal forma, no encontró la Sala de Casación Civil de esta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal, pues la decisión impugnada, está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por LUÍS JESUS CAICEDO TORRES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y -vinculados- el JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, SARA CECILIA GARCÍA DE CAICEDO y el BANCO CAFETERO hoy BANCAFE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23527 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ