Micelio
T-23524 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23524 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE GUARNIZO PALACIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en el cual solicitaba la reliquidación de su pensión de jubilación. Manifiesta el accionante que nació el 7 de julio de 1944 y prestó sus servicios al Estado colombiano a partir del 1º de abril de 1966, en la Administración de Impuestos Nacionales, mediante vinculación legal y reglamentaria, es decir, como empleado público, siendo beneficiario del régimen de transición que consagra el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Después de haber trabajado por más de 26 años, adquirió su estatus de pensionado el 7 de julio de 1999, el que se hizo efectivo a través de la resolución 00838 del 19 de enero de 2001, acto jurídico que fue sustentado con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Luego de reconocida su pensión de jubilación y, ante la inconformidad del accionante con el monto de su mesada pensional, luego de haber agotado todas las instancias ante CAJANAL con miras a la reliquidación de su pensión, sin obtener un resultado favorable, razón por la cual presentó ante la jurisdicción contencioso administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de los Juzgados Administrativos.

La citada demanda le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, creándose un conflicto de competencia con el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, donde se remitió primero el expediente, conflicto que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, quien remitió las diligencias para su conocimiento, al juez laboral del circuito.

El proceso cumplió todo el trámite del procedimiento ordinario laboral y como tal, finalizó en la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, con fallo calendado de 20 de enero de 2010, en el que confirmó la decisión de primera instancia que le fue totalmente desfavorable al accionante y, sin tener en cuenta que, “ no tenían JURIDICCION PARA CONOCER DEL CASO”, situación que en su sentir constituye una flagrante vulneración al debido proceso.

Se duele el tutelante del conocimiento que asumió la jurisdicción ordinaria laboral del su proceso, señalando que “ El cambio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho a un procedimiento ordinario laboral, no trae consecuencias simplemente procesales; no es el aumento o disminución de un término o la inclusión de una audiencia más; el cambio de jurisdicción trae consecuencias de carácter sustancial, que inciden significativamente respecto de las pretensiones de la demanda”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal accionado, por carecer este de jurisdicción y, en su lugar, se dé el trámite correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.- Mediante auto de 27 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse adelantado el conocimiento del proceso por él instaurado en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por la jurisdicción ordinaria laboral, la que en su sentir no era la llamada a dirimir la controversia, como quiera que él es beneficiario del régimen de transición y laboró al servicio del Estado en calidad de empleado público.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela y los hechos que motivaron su interposición, no encuentra la Sala vulneración alguna del derecho al debido proceso del tutelante a quien la jurisdicción ordinaria laboral le puso fin a la controversia judicial por él instaurada, como quiera que esta asumió el conocimiento, como él mismo lo indica en el escrito de tutela, por decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien previa colisión de competencia entre el juzgado laboral y el juzgado contencioso administrativo, concluyó que el competente para conocer del asunto era el primero. De otra parte, el hecho que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en otras oportunidades similares a las del sub lite, hubiere asignado la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en manera alguna acarrea violación al derecho al debido proceso del tutelante, toda vez que previo estudio de las circunstancias, posiciones y salas que integran dicha corporación, se consideró en este preciso evento, que quien debía conocer del proceso era la justicia ordinaria en su especialidad laboral, competencia a la cual no podía sustraerse dicha jurisdicción por provenir de orden expresa de la autoridad judicial facultada para ello.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por JORGE ENRIQUE GUARNIZO PALACIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA