CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 3 República de Colombia Tutela 23523 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.523 Acta No. 005 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIRO ENRIQUE VIVERO MUÑOZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 25 de noviembre de 2008 (fls. 77 a 83), dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ – FONDO PAZ.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que (i) “ se condene a la entidad accionada a pagar al demandante como reparación del daño causado, tal como lo autoriza el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los siguientes conceptos derivados de su relación laboral: 1.- La LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS PRIMEROS CONTRATOS SUCESIVOS ENTRE FONDOPAZ Y JAIRO ENRIQUE VIVERO MUÑOZ.
A que por Ley tiene derecho. 2.- (…) los dineros que resulten debiéndole por concepto de cesantía definitiva, así como los intereses, primas de servicio, de navidad y vacaciones no concedidas ni disfrutadas, durante el periodo laborado”; (ii) “ se declare que la vinculación o relación existente entre la demandada y el demandante se encuentra vigente y debe mantenerse así, hasta cuando se le paguen las prestaciones sociales causadas, debidas y reclamadas durante el tiempo que estuvo separado del servicio.
De igual forma, se le cancele el salario que va desde el día de la desvinculación hasta el día en que se le pague totalmente las prestaciones reclamadas”; (iii) “ se declare que no existió solución de continuidad en la relación que cumplió durante el tiempo que estuvo desvinculado”; y (iv) “ se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (folios 3 y 4), el apoderado de JAIRO ENRIQUE VIVERO MUÑOZ interpuso acción de tutela contra FONDOPAZ por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 7 de junio de 2005 se suscribió entre su poderdante y la entidad accionada un “ supuesto contrato de Orden de Prestación de Servicio de trabajo” donde el accionante se comprometió a desempeñar el oficio de “ PROFESIONAL DE ENLACE del CENTRO DE REFERENCIA Y OPORTUNIDADES C.R.O. SINCELEJO” siendo la oficina donde ejercería tal función adscrita a FONDOPAZ; que su defendido continuó suscribiendo contratos con la entidad demandada, los cuales se ejecutaron hasta el 31 de agosto de 2006; que por concepto de salario se pactó la suma de $2.500.000 mensuales, cantidad que varió durante los últimos meses.
Sostuvo que a su defendido solamente se le cancelaron prestaciones sociales en el último contrato, teniendo en cuenta que en los anteriores debía realizar la misma labor, se encontraba bajo la dirección del mismo empleador y cumpliendo el mismo horario de oficina; que en este sentido, al no habérsele cancelado lo legalmente debido con relación a los otros contratos donde ejecutó idénticas funciones, se le vulneró el derecho a la igualdad; que no obstante la entidad accionada lo catalogara como contratista, realmente existió una relación laboral dependiente, considerando que el ejercicio de sus funciones se cumplió bajo la permanente subordinación tanto del empleador, que se encontraba en Bogotá, como del Coordinador de la Oficina Seccional de Sucre en Sincelejo.
Insistió en que la labor encomendada fue ejecutada por el accionante de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y bajo el cumplimiento de un horario establecido por éste; que durante el tiempo que prestó sus servicios nunca se presentaron quejas o llamados de atención contra su defendido; que el 30 de diciembre de 2006 se le comunicó telefónicamente que se daba por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral.
Finalmente agregó que el 29 de marzo de 2008 su poderdante elevó derecho de petición ante FONDOPAZ solicitando el pago de las prestaciones sociales, el cual le fue resuelto el 18 de abril del mismo año informándole que “ En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable”; que en consecuencia la empresa le adeuda al actor sus prestaciones “ y demás derechos adquiridos”, sin que hasta la fecha, después de transcurridos 16 meses, le hubiesen sido cancelados.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de noviembre de 2008, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y dispuso correr traslado a las accionadas sin que éstas se pronunciaran dentro del término concedido para el efecto (folios 68 y 69).
La Corporación, en providencia del 25 de noviembre de 2008, negó el amparo solicitado al advertir que no era procedente adelantar el juicio que planteaba el actor en sede de tutela, “ pues compete a la jurisdicción contenciosa administrativa o a la jurisdicción laboral, según se considere que el tutelante ostenta la calidad de empleado público o de trabajador oficial, establecer previo el correspondiente proceso, la existencia de una relación de carácter laboral”.
Finalmente consideró que no concede el amparo constitucional solicitado como mecanismos transitorio, toda vez que no se alegó ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 77 a 83). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se evidencia una clara vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no se le pagaron a su representado las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho después de configurarse la relación laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios, y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, donde igualmente se señala la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio, y quedando así plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la cual se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo, en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la demandada pagar los salarios y prestaciones sociales “ derivados de su relación laboral”, como los dejados de percibir desde el momento de su desvinculación “ hasta el día en que se le pague totalmente las prestaciones reclamadas ”; en ese orden y lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así las cosas, los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.
Por lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal al negar por improcedente el derecho constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2008, proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria