SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23522 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23522 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA integrada por los magistrados Rafael H. Martínez Hojeda, Patricia Navarrete Torres y Marleny Rueda Olarte, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al señor Fermín Eberto Amaya Aponte.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Fermín Eberto Amaya Aponte presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Obras Públicas y Valorización-, con el fin de obtener la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, según lo previsto en el artículo segundo de la convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003. 2.
Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 28 de noviembre de 2006 accedió a lo pretendido en la demanda; que en el recurso de apelación que presentó la parte demandada se argumentó que el actor se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por el gobierno departamental, a través del oficio 0044 del 12 de marzo de 2003 y cuyo acuerdo de voluntades quedó plasmado en el acta de conciliación No. 157 de 29 de abril de 2003 celebrado ante el Ministerio de la Protección Social de la Regional Boyacá, en el cual el demandante renunció al contrato de trabajo y la Administración Departamental le reconoció lo ofrecido en el oficio antes señalado. 3. que así mismo, en el escrito de alzada se señaló que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y con éste se aportó el acta de conciliación y la orden de pago No. 1291 del 14 de mayo de 2003, por la suma de $40’204,187, como pago indemnizatorio por el retiro voluntario, según el acuerdo de voluntades. 4.
Que no obstante lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por proveído de 8 de julio de 2009, confirmó la decisión de instancia. 5. Que el mismo demandante promovió otro proceso con idénticas pretensiones, pero como en este caso la defensa técnica del Departamento de Boyacá se apoyó en la excepción de cosa juzgada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 13 de febrero de 2009 negó la totalidad de las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral de aquella ciudad al decidir la alzada, por proveído del 11 de marzo de 2010. 6.
Que se trata de dos procesos incoados por el mismo demandante, a través del mismo apoderado, con idénticas pretensiones, pero cuyos fallos son abiertamente opuestos, creando una inseguridad jurídica para el Departamento al momento de darle cumplimiento; máxime si se tiene en cuenta que el demandante “ concilió su renuncia al contrato de trabajo recibiendo un pago ofrecido por la administración departamental la cual se acogió dando origen a la excepción de cosa juzgada ” 7.
Que por la supuesta temeridad con que actuaron el demandante y su apoderado el ente territorial inició las acciones correspondientes ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y la Justicia Penal Ordinaria con el fin de esclarecer las conductas asumidas en contar de los intereses del Departamento. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales del Departamento accionante al debido proceso “ en lo concerniente a la valoración de la prueba que de oficio debería haber procedido con respecto al Acta de Conciliación No.157 del 29 de abril de 2003 y la orden de pago No.1291del 14 de mayo de 2003 que demuestra el pago de la indemnización ofrecida … ”. b. Que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 28 de noviembre de 2006 y el 8 de julio de 2009, respectivamente, dentro del proceso radicado con el No.2005-0084, que le han causado detrimento patrimonial al departamento.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental fueron dictadas el 28 de noviembre de 2006 y el 8 de julio de 2009, por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 23 de julio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, el tutelante contra la sentencia dictada por el operador judicial de segunda instancia, y que pretende controvertir por esta vía, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, se reitera, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Por lo demás es claro, según lo señala el propio tutelante, que por la temeridad en que pudieron incurrir Fermín Eberto Amaya Aponte y su apoderado al instaurar dos demandas con identidad de hechos y pretensiones, el ente territorial ya inició las acciones pertinentes ante las autoridades competentes.
En consecuencia, el juez constitucional no se pronunciará sobre el tema, por cuanto no le es dado abrogarse competencias que no le corresponden. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10