Micelio
T-23519 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23519 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23519 Acta Nº 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de FEDERICO SENIOR GOENAGA contra el fallo del 18 de diciembre de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para argumentar la trasgresión indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Eternit Colombia S.A., asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual decretó varias pruebas, dentro de ellas el interrogatorio de parte al Representante Legal de la Empresa.

Que por estimarlo idóneo solicitó al juzgado citar a Michael Portron, en su calidad de Representante Legal de la Empresa y adicionalmente, porque “era el único que podía conocer la mayoría de los hechos de la demanda”, petición que negó el funcionario judicial. Expuso que al referido interrogatorio acudió Ricardo Pérez Gaviria sin conocer los pormenores de la relación laboral, por lo que insistió en que se citara a Michael Portron, solicitud que, esta vez, acogió el Juzgado y la que complementó con la orden de una inspección judicial.

Refirió que, aún sin llevarse a cabo el interrogatorio, por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, su proceso se remitió al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión el cual, sin justificación, denegó la citación de Michael Portron, pese a que el tema ya se había debatido e igual ocurrió con la práctica de la inspección judicial, decisión frente a la que propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación los cuales fueron rechazados de plano. A su juicio las determinaciones del Juzgado de Descongestión Quinto Laboral del Circuito fueron manifiestamente irregulares, por lo que solicitó que se declarara que “ (…) constituye una vía de hecho (…) que como consecuencia de lo anterior (…) se ordene la citación del señor MICHAEL PORTRON con el objeto de que absuelva el interrogatorio de parte formulado por el juez y por el apoderado de la parte demandante (…) que se ordene la practica de la inspección judicial con el fin de evacuar los puntos expresados en la demanda y en la ampliación del temario” (Fl. 19 cuad.

Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (fl.208), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Con fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que las actuaciones del juzgado se ciñeron al ordenamiento jurídico y, en lo relativo a las pruebas, estimó razonable la decisión del juez.

El actor, en escrito simple. Impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento del debido proceso que alega el actor, en su escrito introductorio, porque la negativa del Juzgado a practicar el interrogatorio de parte la hizo consistir en que la misma ya se había evacuado lo cual no se muestra arbitrario o inconsulto. De suerte que si el funcionario de conocimiento, estimó que las pruebas no eran necesarias, ora porque ya se habían evacuado, o porque no eran conducentes, ello no implica una trasgresión de algún derecho fundamental, pues, como se ha insistido, la labor del juez constitucional no es la de imponer criterios normativos o probatorios pues ellos escapan de su órbita.

En el anterior orden de ideas y toda vez que no se vislumbra la violación aducida por el actor, se procederá a confirmar la providencia de primer grado.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23519 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 11