Micelio
T-23518 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23518 Acta No. 43 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO RUBIO CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la CAJA DE PREVISÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

ANTECEDENTES 1.- Persigue el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de las garantías mínimas laborales y la recta impartición de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de la petición, relató que, ante la negativa de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” de reliquidar su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 en lo relacionado con el IBC, formuló demanda ordinaria laboral; que el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual dictó sentencia, el 27 de enero de 2005, en la que ordenó a CAPRECOM reliquidar la pensión del demandante, teniendo en cuenta 75% del promedio de todos los factores saláriales devengado en el último año de servicios y condenó al pago de la indexación y la indemnización moratoria; que la demandada inconforme con la decisión, apeló. Narró, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, el 30 de agosto de 2007, reformó la decisión de primera instancia y condenó a la entidad demandada a reajustar la cantidad de $ 2.167.181.00 a $2.202.008.07 mensuales, por concepto de pensión, a partir del 1° de julio de 2009 y, en consecuencia, pagar la diferencia entre dichas sumas, junto con los incrementos decretados por el gobierno, debidamente indexados mes por mes, desde la fecha de su causación hasta la fecha que se efectivice su pago, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable al caso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

A juicio del accionante dicha determinación fue equivocada, dado que al no aplicar el principio de favorabilidad no reliquidó su pensión de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, lo cual configura un perjuicio irremediable generado de forma permanente, lo que permite que esta acción cumpla con la condición de inmediatez.

Por lo anterior solicitó “(…) dejar sin efectos constitucionales, legales y jurídicos la sentencia del 30 de agosto de 2006 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (…); otorgarles plenos efectos a la sentencia del 27 de enero de 2005 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (…); ordenar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, que en el término de 48 siguientes a la notificación del fallo de tutela, me reliquide la pensión de conformidad con lo ordenado en el numeral 1° de la sentencia del 27 de enero de 2005 (…)”. 2.- Por auto del 26 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que existe la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En el sub lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de agosto de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 21 de julio de 2010, es decir, después de más de 3 años, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Anudado a lo anterior, el accionante no utilizó la herramientas prevista para la defensa de sus intereses, por lo que debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el actor contó la oportunidad legal de interponer recurso extraordinario de casación, herramienta eficaz en la que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo.

En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11