Micelio
T-23513 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1703 de 2002Decreto 1793 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23513 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE DOMINGO PARRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 12 de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los accionados. Afirma el petente que, el 28 de agosto pasado el juzgado accionado absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones –pago del incremento pensional que ordena el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990-, respecto la cual resolvió el a quo que contra dicha sentencia no procedía recurso alguno. Considera el actor que el juez incurrió en vía de hecho al “no aplicar la norma especial existente en materia probatoria respecto al hecho de la dependencia económica….artículo 3 del Decreto 1703 de 2002… ” en el que consagra en su numeral 6 que la dependencia económica se acredita; que además existe otra norma que pudo haber aplicado por analogía, el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989, el cual dispone que la dependencia económica, para efecto de sustitución pensional, debe entenderse que una persona es dependiente cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia, lo que se demostrará con una declaración juramentada rendida por el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional.

Finaliza el petente su argumentación diciendo que hay “normas especiales que dan plena validez a las declaraciones del actor”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, amparar el derecho fundamental invocado y en consecuencia se decrete probada la dependencia económica de su cónyuge, y se le reconozcan todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2.

Mediante providencia del 08 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, declaró improcedente la protección suplicada, al considerar que “el tutelante plantea la vía de hecho por defecto fáctico es decir ‘cuando en el curso de u proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo’, que según el actor se materializó en no tener por demostrado, cuando lo está, con fundamento en las declaraciones extrajuicio aportadas y la copia del carne de afiliación a seguridad en salud de su cónyuge, la dependencia económica a que alude el art. 21 del Decreto 758 de 1990, porque el hecho así se acredita a voces del numeral 6° del Art. 3° del Decreto 1793 de 2002 y el Art. 17 del Decreto 1160 de 1989…” y que “La Sala se ha pronunciado sobre el mismo punto con ocasión del recurso de alzada que dentro del proceso ordinario laboral de ….., instauró el demandante tesis que se ratifica y sustenta en que ‘ la ratificación de los testimonios vertidos extraprocesalmente, entonces, es un requisito insoslayable para que los mismos puedan ser valorados por el juzgador en orden a soportar válidamente una decisión judicial’ como lo manda el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la materia amen de lo señalado en el Art. 145 del C.P.L y de la S.S.” 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 39 del cuaderno principal, sin hacer consideración alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, pues apoyó sus decisiones en las facultades propias de su función y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, como lo consideró el a quo consideró que “en relación con la dependencia económica que el artículo 758 de 1990 exige para la concesión del derecho incremental que se peticiona, el actor allegó únicamente dos declaraciones extra procesales (Fl.17) rendidas ante Notario Público, en las que él y su cónyuge ALICIA HERNÁNDEZ de PARRA fueron declarantes, sin que se hubiese llevado a cabo, por lo menos la ratificación de la declaración de ésta, tal y como lo ordena el artículo 229 del C.P.C. en consonancia con el artículo 299 ibidem.

Y en el evento de valorarse la declaración no tendría la suficiente fuerza probatoria para demostrar la dependencia económica, puesto que al ser la cónyuge su testimonio se torna sospechoso en razón al interés que también tiene en que se le reconozca el derecho que pretende en al demanda.” Además de lo anterior, consideró también el a quo y como lo asentó el Tribunal, que no aportó el demandante prueba diferente de la cual pudiera tenerse certeza de la dependencia de la cónyuge, y deducir que esta no percibe ingreso alguno y sólo cuenta con lo devengado por su marido.

De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces naturales, tuvieron como sustento el estudio de los pretendido y lo controvertido en el interior del proceso, pues mal haría en otorgar o conceder los derechos pretendidos por el accionante, cuando éstos no fueron demostrados por el interesado para un mejor proveer.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 12 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por JOSE DOMINGO PARRA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23513 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ