CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23508 Acta No. 27 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ALEXANDRA ISABEL ARANGO ZAPATA quien actúa en calidad de representante legal del establecimiento de comercio PAPELERÍA DON QUIJOTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma cuidad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA YOLANDA SALAZAR GIRALDO impetró contra la parte accionante.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que MARÍA YOLANDA SALAZAR GIRALDO le impetró proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa; que el asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el cual, mediante providencia de 28 de julio de 2009, condenó a la demanda a cancelar la suma de $11.038.576 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en proveído de 16 de junio de 2010, confirmó la decisión de primer grado.
A juicio de la accionante, las determinaciones tanto de Juzgado, como del Tribunal fueron equivocadas, dado que no valoraron las intervenciones de la demandante en las que reconoció haber sustraído dineros del establecimiento de comercio para realizarle compras a su compañero permanente JAIRO DE JESÚS ARANGO SÁNCHEZ, quien es padre de su hija y representante legal de la PAPELERÍA DON QUIJOTE, tampoco el contrato de trabajo, ni la carta de despido entregada a la trabajadora donde se le expresaron los motivos de dicha determinación, conforme a lo establecido por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior solicitó “(…) revocar la sentencia No 460 de 28 de julio de 2009, del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmada en su integridad por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL (…), y en su lugar absuelva a la demandada por la existencia de una justa causa de despido (…)”. 2.- Por auto del 22 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Según informe secretarial, visible a folio 11 del cuaderno principal, ni la accionada, ni los intervinientes se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere la accionante en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de las providencias proferidas cuestionadas se evidenció que las decisiones obedecieron a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria que no se advierte desacertada, pues, la demandada no logró demostrar que el despido fue con ocasión a las causas manifestadas en la carta de terminación. En efecto, si bien es cierto la actora tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas y la apreciación probatoria, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencias, y no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S. le otorgó al Juez natural.
Por último debe insistirse en que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9