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T-23507 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23507 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23507 Acta No. 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN PABLO CARBONELL DUQUE y SOCIEDAD LA BUJÍA S.A a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOBOTÁ de la cual fue ponente la magistrado Liana Aída Lizarazo Vaca y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad La Bujía S.A., celebró contrato de arrendamiento con los señores Luis Enrique Lozano Rodríguez y Mery Myriam Ramírez de Lozano sobre el predio rural denominado “ El Porvenir ” ubicado en la vereda “ El Verganzo ” del Municipio de Tocancipá – Cundinamarca-; que antes de celebrarse este contrato, el arrendatario del predio era Flores Marandúa Limitada, contra quien los propietarios iniciaron un proceso de restitución de Tenencia, que terminó con sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá ordenando la restitución del predio a sus propietarios y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Puntualizó que cuando Flores Marandúa abandonó los predios, éstos contenían cultivo de flores, que al ser descuidados generaron un problema fitosanitario que estaba afectando los cultivos y habitantes de la zona, por lo que se requirió de la intervención del ICA, entidad que mediante acto administrativo de agosto de de 2003, declaró en cuarentena el predio y ordenó la erradicación dentro de los cinco días siguientes.

De otra parte señalaron, que el Banco Ganadero hoy BBVA S. A., promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Florafresh Ltda., Envifarms Ltda. y Marandúa Ltda., del que conoce el Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 28 de agosto de 2003 y decretó el embargo y secuestro de los cultivos de flores, muebles y enseres que de propiedad y/o posesión de las sociedades demandadas se encuentren en el predio “ El Porvenir ”, del que ahora es arrendatario el tutelante; que en dicha diligencia presentaron oposición, a través de apoderado, sin resultados favorables a sus intereses pues ni el juzgado de instancia, ni el Tribunal accionado les dieron la razón, desconociendo la sentencia que dentro de proceso de restitución se profirió contra Flores Marandúa Ltda. y la resolución del ICA.

Que el señor Luis Enrique Lozano, propietario del predio, promovió incidente de desembargo, argumentando que La Bujía S.A., había adquirido el cultivo cautelado, maquinaria muebles y enceres que se encontraban en el lugar donde se efectuó la diligencia de secuestro, mediante contrato de compraventa firmado con Flores Marandúa Ltda., en agosto de 2003 y que era aquella la que ocupaba el predio en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el 1º septiembre de esa misma anualidad.

Que con estos mismos argumentos el 24 de octubre de 2003 la Sociedad La Bujía S.A. presentó incidente de desembargo y levantamiento de secuestro, el que fue negado por el a quo, señalando que la materia de debate era la posesión del cultivo por lo que en nada incidía la sentencia; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 2 de octubre de 2006.

Conjuntamente el accionante y Luis Enrique Lozano promovieron incidente de nulidad, con fundamento en que no se había decidido el incidente de desembargo respecto del propietario, pues sólo se había referido a la sociedad actora, pero fue negado en providencia de 31 de enero de 2007, apoyado en que la omisión en resolver respecto del propietario del inmueble, no se alegó al momento de admitirse el incidente de desembargo, lo cual se hizo sólo respecto de la sociedad La Bujía S.A. y, que tampoco se dijo nada en el recurso de apelación que se presentó contra la decisión que lo negó; auto que confirmó el ad quem, por proveído de 20 de julio de 2007, puntualizando que debió surtirse su rechazo “ in limine ”, respecto de la sociedad porque carecía de interés y que igualmente no se configuraba la causal alegada.

Contra este auto se recurrió en súplica pero fue negado por improcedente, el 6 de agosto por improcedente. En consecuencia acuden los peticionarios al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales de la sociedad La Bujía S.A. al debido proceso, buena fe e igualdad, por cuanto los juzgadores desconocieron el contrato de compraventa de fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual, Flores Maranduá Limitada vendió todos los bienes a la sociedad La Bujía S.A., y porque se decretaron medidas cautelares abiertamente contrarias a la ley, solicita, según se colige del escrito, que se dejen sin validez las providencias censuradas y se levanten las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que la acción impetrada no cumplió con la exigencia de la inmediatez.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los petentes la impugnó, a través de apoderado, sin presentar sustentación alguna. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental fueron dictadas el 2 de octubre de 2006 y el 31 de enero y 20 de julio de 2007, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada el 20 de noviembre pasado, es decir, luego de haber trascurrido un año y cinco meses de proferirse el último de los proveídos cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO CARBONELL DUQUE y SOCIEDAD LA BUJÍA S.A a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23507 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ