CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 23505 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23505 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLGA PATRICIA REDONDO MORA contra el fallo del 10 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHETÁ y al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL – UNIDAD JUDICIAL DE UBATÉ-.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la referida vulneración indicó que el Juez Único de Ubaté, el 26 de marzo de 2001, en el trámite de sucesión intestada de JOSÉ ANTONIO REDONDO CAÑON, decretó el embargo y secuestro de los semovientes, que se encontraban en el predio Azucenitas.
Aseguró que en la citada diligencia presentó oposición dado que dichos bienes eran de su propiedad, que aportó documentos, se recepcionaron testimonios y se realizó interrogatorio de parte, por lo que el Juzgado comisionado aceptó su oposición. Que surtido el incidente de oposición el Juzgado Único de Ubate, con fundamento en las pruebas recaudadas, la declaró poseedora y propietaria de 12 semovientes.
Agregó que al surtirse la alzada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado, al considerar que “los opositores no probaron ser titulares de las marcas metálicas que identificaban el ganado”, y que no se practicó el dictamen pericial para establecer si los semovientes tenían alguna placa, el tiempo de su colocación, cuál era su diferencia con el otro ganado, así como su edad.
Reprochó la providencia del Ad quem, dado que, afirmó, no observó las diferentes pruebas recaudadas en el trámite de la oposición que daban cuenta de que era propietaria de los semovientes. Por lo anterior solicita “dejar sin efecto dichas providencias que ha dado origen a esta acción y en su lugar ordenar que el señor Juez Único de Familia de Ubate procesa a practicar dictamen pericial y obtener la información procedente de la empresa LA ALQUERIA, tal como se desprende de las diversas providencias judiciales que así lo ordenaron” (Fl. 215 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 28 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2008 negó la tutela, al considerar que la decisión del Tribunal se ajustó al ordenamiento jurídico, y que fue fruto de una valoración de las pruebas arrimadas al expediente.
Aunado a que estimó que la accionante no demostró la propiedad de dichos semovientes. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión. Afirmó que quien omitió la práctica de la prueba fue, precisamente, el Juzgado Único de Ubate, y que no era posible dejarla sin su medio de subsistencia por una prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Ahora bien, frente al caso concreto estima la Sala que no se configura el quebrantamiento de algún derecho de rango superior, puesto que no aparece evidente la arbitrariedad a la que hace referencia la accionante en su escrito introductorio. Lo anterior, por cuanto el Tribunal fundó la decisión de revocar la providencia que decidió favorablemente su oposición, en que no existía prueba idónea de la que se infiriera que su propiedad sobre los semovientes, ni dictamen pericial, posición que no se muestra absurda, ni antojadiza, como lo quiere hacer ver la impugnante.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico. En esa medida, pese a que la accionante discrepe de la decisión adoptada por el Tribunal, ello, por sí solo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando éste ha hecho uso de su ejercicio interpretativo, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23505 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13