CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23504 Acta No. 27 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Trinidad Ojeda Arias, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES Por medio de representante judicial y para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la integridad personal, a la dignidad, al debido proceso y a la seguridad social, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que presentó demanda contra Leonor Hoyos de Albeciano, a quien le prestó servicios como empleada del servicio doméstico durante 23 años.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 19 de octubre de 2005, profirió sentencia en la cual condenó al pago de las prestaciones sociales y además ordenó sufragar al I.S.S. los aportes para pensión, por el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 2001; que la Corporación accionada, al estudiar el recurso de apelación interpuesto, el 6 de mayo de 2009, revocó dicha orden de cotizar, y que esa decisión “se fundamento (sic) en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”, supuestamente porque “no existía una regulación clara y expresa sobre la afiliación de las empleadas del servicio doméstico que prestaran sus servicios menos de medio tiempo…”, “Pero el Decreto 824 de 1988 que desarrolla la ley 11, estableció en su art (sic) quinto que no podían afiliarse como trabajadoras del servicio doméstico quienes realizaran tales labores durante una jornada inferior a 4 horas; bajo este entendido no era posible cubrir el riesgo de su vejez en vigencia de las normas aquí citadas”; con esta decisión desconoce en forma flagrante “los tratados internacionales ratificados en el bloque de Constitucionalidad”; asimismo, se ignoró el principio del indubio pro operario, vicios que tornan procedente la acción de tutela.
Por lo anterior solicita amparar los derechos de la accionante, y en consecuencia ordenar realizar los aportes para pensión a favor de la actora por el periodo de tiempo que duró la relación laboral. El 21 de julio de 2010 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 6 de mayo de 2009, mientras que esta acción se recibió el 16 de julio de 2010, es decir, 1 año, 2 meses y 7 días después (folio 1).
Además, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el recurso extraordinario de casación, el cual no se interpuso a pesar de contar con interés jurídico para el mismo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9