Micelio
T-23503 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23503 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23503 Acta No. 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO LÓPEZ ARRAZOLA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA conformada por los magistrados Emma Hernández Bonfante, Alcides Morales Acacio y Claudia Rodríguez Rodríguez y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante en la ciudad de Cartagena Departamento de Bolívar, no obstante que los títulos valores que dieron origen al citado proceso fueron firmados en la ciudad de Bogotá y que la entidad financiera, le remitía la correspondencia a esta ciudad.

Dijo, que además el apoderado del ejecutante manifestó al referirse al demandado: “ …yo no conozco su paradero ”. Adujo que la empresa encargada, al notificarlo del mandamiento de pago del 30 de julio de 2002, dejó constancia que “ el destinatario sí reside en la dirección indicada, más no se encontraba en el momento ”, lo que después fue desvirtuado con los testimonios de aquéllos a quienes se les atribuye la afirmación, empero estos testimonios fueron considerados sospechosos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, al decidir el incidente de nulidad.

Argumentó que con la notificación en lugar distinto al domicilio y con “ la apreciación errónea ” de las pruebas en el incidente de nulidad, “ fallado sin los solicitados a Bogotá D.C. ” y la respuesta a la apelación sin sustento alguno, se violan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa En consecuencia el peticionario solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda le adelantó en su contra y que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, decretadas, por no practicarse la notificación en debida forma.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada para lo cual luego de advertir que, hay inexactitud en el relato cronológico de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en tanto, éste y las pruebas aportadas, dan a entender que el auto del 20 de abril de 2006 por el cual el juzgado accionado declaró no probada la nulidad alegada con fundamento en el artículo 140-8 del C.P.C., fue confirmada por el Tribunal con el auto de 8 de agosto de 2008, cuando lo cierto es que contra la decisión de instancia no se presentó recurso y lo resuelto por el Tribunal en la fecha antes indicada corresponde a la alzada de un nuevo incidente que presentó el accionante el cual fue rechazado de plano por el juez de instancia mediante proveído de 11 de septiembre de 2006, concluyó que no se observa que los proveídos controvertidos se encuentren sin fundamentos adecuados para el caso.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, señalando que la violación al debido proceso se encuentra en la presentación de una demanda con un domicilio que no corresponde al demandado, porque ello crea unos traumatismos con consecuencias graves, como impedir el verdadero derecho a una defensa oportuna.

Agregó que como la acción de tutela está consagrada para evitar violaciones a los derechos fundamentales, considera que se debe revocar el fallo y, en su lugar aceptar las pretensiones de la acción. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y en segundo lugar, cuando a pesar de existir el citado medio de defensa, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Una vez analizada la documental aportada, se advierte, que más que vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, lo que originó esta acción constitucional es la tozudez del señor Alejandro López Arraozola en obtener la declaración de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta el Banco Davivienda.

Pues con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y los mismos argumentos que hoy expone, en junio de 2004 interpuso incidente de nulidad, el cual fue decidido por el juzgado de conocimiento en providencia del 20 de abril de 2006, declarando no probada la causal alegada (folios76 a 80 cuaderno de tutela).

Decisión contra la que no presentó apelación, perdiendo así la oportunidad para que la segunda instancia revisara la providencia, si es que no la compartía. Posteriormente, con base en la misma causal de nulidad y por los mismos hechos interpuso un nuevo incidente de nulidad, pero esta vez el Juzgado de instancia, dando aplicación al inciso 4º del artículo 143 ibidem, por auto del 11 de septiembre de 2007 la rechazó de plano; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena (folios 94-95 y 98 a 100 ibidem) y que hoy se censura a través de este mecanismo extraordinario Revisada la actuación, no encuentra esta Sala, razón alguna que conlleve a la prosperidad del amparo impetrado, pues las providencias a las que se ha hecho mención, son el resultado del análisis probatorio y la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, realizaron los funcionarios judiciales y en la que no le es dado al juez de tutela intervenir, pues con ello, se desconocería la autonomía de la que están investidos los falladores por mandato Constitucional y legal; pero además, porque no es de la naturaleza de esta acción protectora de derechos fundamentales, actuar como juez de instancia para revivir discusiones legalmente concluidas, con decisiones que, si bien, pueden no compartirse, no por ello, pueden tildarse de constitutivas de vías de hecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO LÓPEZ ARRAZOLA contra la SALA CIVIL –FAMILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23503 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ