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T-23501 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23501 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTÍN CARO MOLANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad conforme a las causales de procedibilidad por defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento de los precedentes, pues considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron éstos, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía hincada por LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra SOFIA MOLANO DE DÍAZ, PRIMITIVA MOLANO y GERMÁN GONZÁLEZ.

Como fundamentos de la acción de tutela manifestó que, se inció el mencionado proceso con el fin de cobrar un pagaré por la suma de $10.000.000.oo con sus intereses moratorios; que dicho pagaré se firmó en blanco y sin adjuntarse la autorización para llenar los espacios en blanco; se solicitó el embargo y secuestro de dos lotes con matrículas inmobiliarias 50C-829989 y 50-C9549115; que el juzgado de conocimiento profirió auto del 15 de julio de 1999, decretando el embargo y secuestro del bien inmueble de matricula inmobiliaria 50C-954915 –registrado ante la oficina de instrumentos públicos- y ordenó librar despacho comisorio al funcionario de la respectiva zona en la cual se encuentra el inmueble-; que dicha competencia la sumió la Inspectora de Policía de Madrid –usurpando la competencia; que no sólo se embargo uno de los inmuebles señalados, sino que también, hizo recaer la medida cautelar sobre otro bien de la demandada, pero cuyo embargo y secuestro no se había ordenado.

Agrega el peticionario que la diligencia de embargo y secuestro se realizó después de fallecida la demandada propietaria de los inmuebles PRIMITIVA MOLANO –fallecida el 9 de marzo de 2000-, “sin que se hubiera podido oponerse por obvias razones” y sin que se hubiese notificado a los herederos, como lo consagra el artículo 141 del CPC en su numeral 1°, y en concordancia con el artículo 1434 del CC, por lo cual considera que es nula de plEno derecho.

Expone el accionante que el 22 de marzo de 2001 se presentó incidente de nulidad de la diligencia, en razón a que no fue el funcionario comisionado el que la practicó; que el juzgado de conocimiento negó la nulidad mediante auto del 16 de abril de 2001; que el 10 de mayo se presentó recurso de reposición, que se corrió traslado, guardando silencio las partes; que ante la solicitud del apoderado del demandante para que se resolviera el recurso interpuesto, se profiere auto de fecha 19 de septiembre de 2002, en al cual consideró que no había lugar a ella, toda vez que presentó la actora desistimiento de la acción contra SOFÍA MOLANO DE DÍAZ y GERMÁN GONZÁLEZ, sin que se hubiera aceptado el desistimiento por parte de este.

Agrega que el a quo profirió sentencia sin resolver la reposición, y sin que se hubiera aceptado el desistimiento; que el 11 de noviembre se notificó a la demandada PRIMITIVA MOLANO el mandamiento de pago, oponiéndose a las pretensiones, excepcionó falta de causa en el pagaré y por tanto en la acción, objeto y causa ilícitos, igualmente manifestó que el pagaré se firmo como garantía de un contrato de arrendamiento, que se firmó en blanco y no se suministró copias a los firmantes, que se colocó una fecha que no corresponde con la realidad, y por tanto se está frente a un documento con falsedad ideológica.

Adiciona el accionante que el 5 de mayo de 2000, no se pudo celebrar audiencia de conciliación, por no asistenta de los demandados, pues, GERMÁN GONZÁLEZ y SOFÍA MOLANO DE DÍAZ, no habían sido notificados, y respecto a la señora PRIMITIVA MOLANO se había allegado cinco días después de su fallecimiento, el certificado de defunción, que no obstante lo anterior se declaró fracasada la audiencia de conciliación, argumentando el a quo que la causante estaba representada por abogado.

Alega el acciónate que el Juez no podía concluir lo anterior, toda vez que no existía demandado, y desconociendo el artículo 1434 del C.C., el cual estipula la notificación a los herederos so pena de incurrir en nulidad –artículo 141 de CPC.-; que por orden del a quo se abrió a pruebas, y que el 16 de abril de 2001 se profirió auto en el cual el juez decretó la interrupción del proceso, ordenó la citación y notificación de la acción a los herederos, cónyuge, albacea y curados de la herencia yacente, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de marzo de 2000, y se tuvo como heredero al señor MARTÍN CARO MOLANO; que posteriormente el fallador de primera instancia profirió auto en el cual dejó sin valor ni efecto los decretado por él en auto anterior -16 de abril de 2001-, con lo cual considera el petente, se le cercenó sus derechos de defensa y contradicción. Expone el acciónate que, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal de Antioquia -cumpliendo las medidas de descongestión-, confirmó la decisión recurrida pues encontró que la causal de nulidad había sido saneada al haber actuado el heredero sin alegarla, y agrega que en relación con la nulidad propuesta por carencia absoluta o usurpación de competencia, expreso el ad quem que “se procedieron dos incidentes de desembargo, los cuales fueron rechazados por cuanto los interesados no prestaron las cauciones que exige la ley para su trámite”.

Finaliza su argumentación diciendo que, los accionados incurrieron en vía de hecho, al haber aplicado normas que no correspondían al caso concreto, desechando las adecuadas, que en el caso del a quo, él mismo aplicó y desconoció su propio pronunciamiento. Por lo anterior solicita al Juez constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia decretar la nulidad con fundamento en las irregularidades mencionadas. 2.

Mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " la censura constitucional se dirige a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el ad-quem, en cuya decisión se plasmaron razones que, fundadas en el acervo probatorio, llevaron al demérito de las excepciones propuestas, pues halló el juez que el título valor fue debidamente otorgado…”, y que “huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, recatar oportunidades procesales fenecidas, ni para desquiciar decisiones que cobraron ejecutoria, máxime cuando ello ocurre debido a la propia incuria del acciónate…”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 59 a 61, en el que insiste en sus pretensiones. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil “ en torno al saneamiento de la nulidad invocada con sustento en la indebida representación en el proceso de los herederos de la deudora Primitiva molano (sic), debido a la falta de alegación oportuna del vicio respectivo, no se advierte desmesurada o arbitraria, pues el heredero concurrió al proceso mediante apoderado y se evidencia en el trámite surtido la pérdida de oportunidades procesales para debatir ante el juez natural las irregularidades que hoy alega a través del mecanismo de amparo”.

De tal forma, no encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal y el juzgado accionado, pues la decisión impugnada, esta arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a el actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por MARTÍN CARO MOLANO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23501 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ