SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23498 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23498 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS GONZÁLO RINCÓN CUEVAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Sonia Martínez de Forero, Diego Roberto Montoya Millán y Manuel Eduardo Serrano Baquero y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo de Luz Mila Mejía Álvarez contra Elizabeth Cuevas García, en el cual, de forma “ inexplicable ” se ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “ Coratiendas ” de propiedad de la tutelante. 2. Que la diligencia la realizó el Inspector Distrital Sexto E, el día 2 de septiembre de 2009 y en ella manifestó su oposición en calidad de propietario y poseedor material, para lo cual aportó todos los documentos que acreditan tal calidad, tales como Cámara de Comercio, copia del RUNT, facturas de compra de bienes mercantiles y bienes muebles e inventarios del establecimiento de comercio. 3.
Que los documentos aportados no fueron debidamente apreciados por el funcionario comisionado, que solamente acató los planteamientos del apoderado del demandante, quien requería insistentemente la materialización de las medidas cautelares objeto de la diligencia. 4. Que además, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió en forma ilegal el auto fechado el 22 de julio de 2009, en el cual se ordena la práctica de la diligencia, toda vez que con antelación no se había inscrito el embargo en la Cámara de Comercio respectiva. 5.
El peticionario luego de transcribir normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, que en su criterio debieron ser aplicadas en el caso de marras, señala que “ la diligencia judicial fue adelantada a instancia de un funcionario versado en leyes, y por el apoderado de la demandante, profesional den derecho; quienes enfrentaron en diligencia a un simple ciudadano, para afectarle sus bienes y quien defendió sus derechos en forma provisional dada la celeridad de la misma diligencia, y sin respaldo alguno de un togado que le asistiera en debida forma para hacer valer y respetar mis derechos, frente a las decisiones judiciales decretadas en contra de mis intereses ”. 6.
Que no se le ha dado la debida oportunidad legal para defender sus derechos, respecto de su legítima titularidad, posesión y propiedad del establecimiento de comercio cautelado y que, el a quo al no aplicar debidamente la legislación nacional para la práctica de la medida cautelar de embargo de establecimiento de comercio, la cual “ solamente se puede materializar con la providencia del juez que ordenan la inscripción del embargo y el respectivo oficio a la cámara de comercio donde se encuentra registrado el establecimiento de comercio ”, le ha conculcado gravemente sus derechos fundamentales. 7.
Que igualmente le Tribunal incurrió en vía de hecho en su pronunciamiento del 8 de julio de 2010, pues dicha providencia presenta graves inconsistencias, que examinadas técnicamente, no resultan ser razonamientos ni argumentos, y sólo en apariencia se está frente a una providencia judicial, “ pues en realidad se está frente a un mero acto de poder ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia y a la propiedad. b. Que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, que decrete la ilegalidad parcial del inciso 5º del auto del 22 de julio de 2009, por medio del cual se ordena la práctica del embargo y secuestro del establecimiento de comercio, y los autos subsiguientes que sean consecuencia de éste.
C. Que, subsidiariamente, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que profiera en debida forma la adición y/o complementación de la audiencia de decisión del 21 de abril de 2010, en lo que tiene que ver con la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro impetrado por el tercero poseedor y que fue objeto del recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando a pesar de existir aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las providencias censuradas a través de esta acción constitucional, proferidas en el proceso ejecutivo laboral, tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Es claro, que las quejas que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrimen, fueron, en su mayoría, las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de octubre de 2009, que negó la ilegalidad del auto del 22 de julio de 2009 (folios 18 a 25 cuaderno de tutela); por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la recta y cumplida justicia, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por la tutelante, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. Pero es que además, esta protección constitucional, por su carácter meramente subsidiario y residual, resulta improcedente toda vez que el actor contra lo decidido de cara a la oposición que presentó en la diligencia de embargo, tenía el recurso de apelación y aunque lo interpuso, no lo sustentó oportunamente, lo que conllevó a que se declarara desierto, perdiendo así la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUIS GONZÁLO RINCÓN CUEVAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10