CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23496 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por VALENTÍN JÁCOME ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado -.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a los derechos adquiridos de los trabajadores, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo que adelantó el accionante en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Manifiesta el accionante que adelantó un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien dictó sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2002, en la que dispuso condenar a la entidad demandada a pagar al accionante la pensión sanción mensual de jubilación, a partir de la fecha en que acredite el cumplimiento de los 50 años de edad, en proporción al porcentaje correspondiente a la pensión plena y al salario devengado en el último año de servicio, con los reajustes legales año por año y las mesadas pensionales adicionales, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del tribunal accionado.
Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual no fue sustentado por la recurrente dentro de la oportunidad legal, razón por la cual el mismo fue declarado desierto por esta Corte, el 12 de octubre de 2002. A continuación del proceso ordinario y luego de haber transcurrido el término de los 18 meses que establece el artículo 177 del C.C.A., el 20 de enero de 2007, el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago a favor del tutelante, por la suma de $338.419.054.53 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, debidamente reajustadas y con los correspondientes intereses moratorios y, por la suma de $33.557.580.64 por concepto de costas procesales.
Contra esta decisión la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo. El 21 de febrero de 2007, la ejecutada propuso como excepciones contra el mandamiento de pago, las de ilegalidad del título ejecutivo e inexistencia de obligación, las cuales declaró no probadas el juzgado, decisión contra la cual la ejecutada interpuso el recurso de apelación, recurso que fue declarado desierto por el tribunal accionado.
El 30 de abril de 2009, el accionante presentó ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la correspondiente liquidación del crédito para su aprobación, dentro de la cual incluyó el valor correspondiente a las mesadas pensionales, mesadas adicionales desde enero de 1992 hasta marzo de 2009, debidamente reajustada y con el correspondiente pago de la indexación y los intereses moratorios, liquidación de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada.
El 11 de junio de 2009, el juzgado no accedió a la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, decisión contra la cual ésta interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado el 30 de abril de 2010, modificando el auto que aprobó la liquidación del crédito y las agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo.
Contra esta última decisión se encuentra pendiente de resolución, la solicitud que presentara la parte ejecutada, de corrección de error aritmético, al considerar que el salario tenido en cuenta para la liquidación de las mesadas pensionales no corresponde al realmente devengado por el trabajador ejecutante. Se duele el tutelante de la decisión proferida por el tribunal, que modificó la liquidación del crédito aprobada por el juzgado del conocimiento, señalando que en ella se incurre en vía de hecho, porque “ corta de un tajo los derechos adquiridos de la Pensión de Jubilación al ex trabajador, desconociendo las normas legales, sentencias de las altas cortes donde sostiene sobre la compatibilidad de las pensiones y en los casos que se pueden dar como en este especifico el que fue fallado”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto pronunciado por el tribunal accionado el 30 de abril de 2010 y, en su lugar, quede en firme el auto de fecha 11 de junio de 2009, emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que aprobó la liquidación del crédito, las costas y agencias en derecho y, se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente las conductas en que pudieron incurrir los magistrados del tribunal accionado así como el apoderado de la parte ejecutada. 2.- Mediante auto del 19 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el accionante en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, que aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y respecto de la cual no se accedió a la objeción presentada por la parte ejecutada, obedece a que encontró que la sentencia base de ejecución no contenía una obligación expresa pero sí fácilmente liquidable o determinable, para lo cual procedió a precisar, de acuerdo con la ley, el valor real de la obligación, estudiando entre otras cosas el aspecto relacionado con la compartibilidad pensional y la fecha real de exigibilidad de la pensión, decisión con la cual no se afectan los derechos fundamentales del accionante y, menos aún, como el mismo señala, sus derechos adquiridos, como quiera que a lo que procedió el tribunal fue a liquidar su pensión de conformidad con el ordenamiento legal y el título base de ejecución; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de estudiar el recurso presentado, así como la sentencia base de ejecución, “… Aunado a todo lo reflexionado y transcrito debe marcarse que el hecho de que en la sentencia que otorgó la pensión no se hayan determinado sus extremos, no la hace ilimitada en el tiempo, pues la pensión sanción no es absoluta cuando el empleador cotizó o sigue cotizando para el riesgo de vejez ante el I.S.S.”, advirtiendo además, que la pensión sanción a que fue condenada la ejecutada, solo rige desde la fecha de desvinculación del ejecutante, que lo fue el 31 de diciembre de 1993 y, que el mandamiento de pago debe enmarcarse dentro de las obligaciones contenidas en el título objeto de ejecución, que en este caso no incluyó la indexación “ sino que solo habla de mesada pensional más reajustes legales y las mesadas adicionales a ello debe atemperarse la orden de pago y consecuentemente la liquidación”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por VALENTÍN JÁCOME ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado -. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA