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T-23494 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23494 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23494 Acta No.26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSALBA URIBE DE LAGOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA integrada por los magistrados Fernando Castañeda Cantillo, Félix María Galvis Ramírez y Aura María Galindo Lizcano y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al Instituto de Seguro Social.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 06186 de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez y como consecuencia se ordene la reliquidación del ingreso base de la citada pensión, conforme a las cotizaciones y aportes realizados durante toda la vida laboral 2.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008 condenó al demandado a reconocerle la suma de $1’100.195,42 a partir del 1º de diciembre de 2004; al pago de las diferencias desde el primero de diciembre de 2004, y a los reajustes de ley debidamente indexados. 3. Que recurrido en apelación el fallo de primera instancia, por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del pasado 18 junio revocó lo relacionado con la condena impuesta al ISS y se declaró la falta de jurisdicción y competencia funcional para decidir sobre la nulidad parcial de la resolución cuestionada, por ser un asunto que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.

Que discrepa la actora de la decisión de primer grado en el sentido de no accederse al pago de los intereses moratorios y no ordenarse la devolución de saldos o aportes; que así mismo, no comparte los argumentos del Tribunal para dejar sin efecto el fallo recurrido, dado que se desconocen los aportes realizados durante el período comprendido entre abril de 1999 y mayo de 2000, arguyendo que no está probado en el plenario que el empleador los haya realizado. 5.

Que el operador judicial no aplicó los principios Ultra y Extrapetita, ni el principio de condición más beneficiosa a favor del trabajador. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado en segunda instancia desde la sentencia y, en su lugar, se profiera nuevo pronunciamiento judicial.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y que la peticionaria pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso la peticionaria, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ROSALBA URIBE DE LAGOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA