Micelio
T-23492 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23492 Acta No 40 Bogotá D. C., Veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por JAIRO DE JESÚS CASTRILLON y MARÍA JANNETH RESTREPO contra la SALA DECIMOQUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE DE ORALIDAD LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que los arriba citados le promovieron a FRANCISCA LILIAM RAMÍREZ ARISTIZÁBAL Y FRANCISCO JAVIER ARISTIZÁBAL ZULUAGA.

ANTECEDENTES 1.- Demandan los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de legalidad y de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento, afirmaron haber presentado demanda ordinaria laboral contra FRANCISCA LILIAM RAMÍREZ ARISTIZÁBAL Y FRANCISCO JAVIER ARISTIZÁBAL ZULUAGA, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, finiquitado sin justa causa y, en consecuencia, se les ordenara pagarles las acreencias laborales y la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.

El asunto correspondió al Juzgado Veinte de Oralidad Laboral del Circuito de Medellín el cual, mediante providencia de 14 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas la pretensiones; que contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación; que la Sala Decimoquinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 18 de mayo de 2010, confirmó la providencia cuestionada.

Reprochan los accionantes las providencias pues, en su criterio, no se valoró la prueba testimonial existente en su favor, pero los juzgadores, en cambio, sí tuvieron en cuenta testimonios que fueron tachados de sospechosos. Por lo anterior solicitaron “(…) se ordene a los Honorables Magistrados, revisar nuevamente el proceso referenciado anteriormente (…)”.

(Folio 6 cuaderno principal). 2.- Por auto del 19 de julio de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copias de la sentencia de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral. 3.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores en su escrito introductorio. Emerge claro que la discusión que se plantea, a través de esta excepcional vía, no tiene relevancia constitucional, dado que se circunscribe a la mera discrepancia respecto de la valoración probatoria en el trámite del proceso ordinario que iniciaron.

En efecto, la posición asumida tanto por el Juzgado como por el Tribunal, fue razonable, pues se derivó de un examen razonable de los medios probatorios y de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto. Es claro que para denegar las pretensiones de la demanda, encontraron que las probanzas arrimadas al proceso no demostraron la existencia del contrato de trabajo con MARÍA JANNETH RESTREPO, lo que no trasluce arbitrario como lo pretenden hacer ver los peticionarios.

En éste orden de ideas, necesario resulta precisar que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA