Micelio
T-23491 (17-02-09) CC-T incidente liquidación perjuiciosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 720 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23491 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23491 Acta No. 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO GNB SUDAMERIS S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró TOURING CLUB DE COLOMBIA LlMITADA y MARIO HOYOS ESTRADA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que con auto del 30 de abril de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, declaró probados los perjuicios dentro del incidente de liquidación de perjuicios, propuesto por Touring Club de Colombia Limitada y Mario Hoyos Estrada contra el Banco Sudameris de Colombia S.A y lo condenó a pagar por daño emergente y lucro cesante las sumas de de $268.171.964 y $657.081.760, respectivamente; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 10 de noviembre de 2008; incidente que se surtió dentro del proceso ejecutivo singular que en contra de los accionantes inició la entidad bancaria antes citada.

Los actores consideran que la providencia del Tribunal accionado es constitutiva de vías de hecho, entre otras razones, porque tergiversó los fundamentos fácticos, desatendió providencias en firme del proceso ejecutivo, intangibles dentro del incidente de regulación de perjuicios y porque además hay apreciación probatoria carente de la sana critica.

En criterio de los actores, la providencia censurada contiene deficiente motivación porque no consideró demostrada, estándolo, la destinación turística del Inmueble Mecana Club; tuvo como poseedor a quien se opuso al embargo y secuestro de este bien, no obstante que el auto proferido el 25 de julio de 1991 le reconoció sólo la calidad de tenedor; admitió que después del secuestro del establecimiento Touring Club de Colombia Ltda., éste siguió funcionando en virtud del contrato de depósito que su representante legal suscribió con el secuestre; no le dio el valor adecuado al interrogatorio de parte que absolvió en el cual manifestó su interés de conservar su empresa, preservando como primer embargo el decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Argumentó que el Tribunal fundó parte de su decisión en la oposición contra la medida cautelar del inmueble, a pesar de que el recurrente no esgrimió esta situación; que tampoco desvirtuó las consideraciones que tuvo en cuenta el juez de primer grado para declarar probado el incidente de perjuicios, vulnerando los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 720 de 1996.

En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia y, solicitan que se deje sin efecto el auto proferido el 10 de noviembre de 2008, para, en su defecto emitir una nueva decisión que se caracterice por apreciar íntegramente las pruebas, con la suficiente motivación y por ser congruente con lo pedido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, concediendo el amparo constitucional impetrado. En consecuencia ordenó “ dejar sin efecto el auto dictado el 10 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el incidente de liquidación de perjuicios al que hizo alusión esta providencia ”, para que en el término de diez días dicte la decisión que corresponda, ponderando las pruebas aludidas en esta providencia. Para llegar a esta decisión la Sala de Casación Civil tuvo en cuenta que el auto censurado está “ impregnado de errores mayúsculos ” que comprometen la valoración probatoria integral e imparcial en que deben fundarse las decisiones judiciales y, con ello el derecho al debido proceso del peticionario, particularmente en lo que respecta al predio Mecana Club, entre otras razones, porque la calidad de poseedor atribuida, en la providencia atacada, a Tulio Cesar Hoyos Vallejo, “ hijo del accionante y opositor en la diligencia de secuestro del inmueble Mecana Club, efectuada el 27 de mayo de 1989 (fls. 74 a 79), contradice la decisión interlocutoria del 25 de julio de 1991 ”, que le negó tal carácter, para reconocerlo sólo como tenedor; no advirtió que el contrato de depósito, invocado como argumento para concluir que los incidentantes no fueron desposeídos de los establecimientos de comercio, no se hizo extensivo al inmueble Mecana Club; que además las pruebas documentales deben ser apreciadas conjuntamente, con miras a establecer, si a ello hay lugar, la destinación del inmueble; que igualmente aunque el Tribunal observó que al momento del secuestro existían cabañas y unos cultivos que no fueron encontrados al restituirlo, luego de levantada la cautela, no ordenó su reparación. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Banco GNB Sudameris S.A., a través de su apoderado general, la impugnó y tras traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil respecto a que, “ el Tribunal advirtió que al momento del secuestro existían unas cabañas y unos cultivos que no fueron encontrados al restituirlo.

Luego de levantada la cautela, pero, a pesar de encontrar demostrado este detrimento, no ordenó su reparación ”, argumenta que deberá modificarse el fallo impugnado “ en el sentido de indicarse que tal detrimento deberá ser reparado por quien, y de acuerdo con lo probado en el incidente de perjuicios, haya causado realmente tal detrimento, pues como se indica en el propio fallo de tutela, se reconoció al hijo del accionante como tenedor de los bienes embargados ”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa Juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como en este caso la impugnación se limita solicitar que se modifique el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Civil en el sentido de indicar que, el detrimento respecto de las cabañas y los cultivos que no fueron encontrados al restituir el inmueble, deberá ser reparado por quien realmente lo haya causado, bastara con señalar, para confirmar la decisión cuestionada, que por el carácter protector de derechos fundamentales que le fue asignada a la acción de tutela por el legislador de 1991, no es del resorte del juez constitucional entrar a establecer responsabilidades sobre daños o perjuicios de los bienes que en razón de medidas cautelares de embargo y secuestro, fueron entregados a un tercero, como pretende el apoderado del Banco GNB Sudameris S.A. La aspiración del impugnante descarta la intervención del juez constitucional, en la medida que su función no es la de hacer una nueva valoración de la controversia a efecto de hallar la solución que mejor le parezca, pues con ello estaría usurpando las funciones del juez natural en su misión de administrar justicia, en la que es de su esencia interpretar y determinar el alcance de los hechos y la fuerza probatoria de los elementos de juicio allegados a la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 23491 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ