CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23489 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA VICTORIA LÓPEZ ARCHILA y OLGA AMPARO GUERRA LOPEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por las impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CUNDINAMARCA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario las mencionadas accionantes solicitaron el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran les fue vulnerado por el accionado. Manifiestan las accionantes que iniciaron en su contra proceso reivindicatorio ante el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha; que el 2 de noviembre el a quo profirió sentencia absolutoria, toda vez que el inmueble a reivindicar no se encontraba debidamente especificado; que el Tribunal accionado ordenó admitir el recurso interpuesto –en el efecto suspensivo- mediante auto de fecha 30 de enero de 2007; que el día 5 de febrero de 2007 el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de apelación sin que se hubiese corrido el traslado para ello –artículo 360 del CPC-; que mediante auto de fecha 12 de febrero se corrió traslado para presentar alegatos, por lo que las partes tenia cinco días después para sustentar los recursos; que a folio 18 de cuaderno de segunda instancia aparece memorial de la parte acorra en el cual solicita que tengan en cuenta como sustentación del recurso de apelación presentado el 5 de febrero de 2007; que a folio 26 del cuaderno del Tribunal aparece informal de secretaría en el cual expresan que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente por parte de la demandante; que el Tribunal profirió sentencia sin tener en cuenta el informe de secretaria, por tanto se debía haber declarado desierto el recurso interpuesto.
Por lo anterior solicitan al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia declarar que la sentencia proferida por el Tribunal accionado es ilegal al haberse configurado una vía de hecho, por violación al debido proceso. 2. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada dado que " encuentra la Corte de una parte que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que los documentos que obran en el expediente de tutela dejan ver que la queja aquí expuesta resulta inédita en el proceso…no pueden las promotoras del amparo constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrieron, puesto que en el mismo no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento de calló…” 3.
Inconforme los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 146 a 148 el cuaderno de tutela, en el que insisten en los planteamientos esgrimidos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; como efectivamente lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación al establecer que no se hizo uso de los mecanismos de defensa; toda vez que debió haber alegado dentro del trámite procesal lo que pretende con la acción constitucional.
De otra parte, como lo asentó la Sala de Casación Civil “basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, indica que éste debe sustentarse, no como lo entienden las peticionarias, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículoos 359 y 360 íbidem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia y así las cosas, no puede ser reprochado que el recurso se haya admitido…”; no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por ANA VICTORIA LÓPEZ ARCHILA y OLGA AMPARO GUERRA LOPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23489 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ