CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23488 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ EGIDIO RIVAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Manifiesta el accionante que luego de agotar vía gubernativa, a efectos de lograr el reajuste de su pensión de vejez, interpuso a través de apoderado judicial, proceso ordinario laboral en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 1993, en la que condenó a la empresa demandada a reliquidar las cesantías definitivas, a reajustar la pensión de jubilación y a pagar la indemnización moratoria al demandante.
Dentro del término procesal oportuno, el apoderado de la empresa demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado accionado el 17 de mayo de 1993. Posteriormente, el 18 de mayo de 1993, se celebró audiencia pública ante el juzgado del conocimiento, en la cual la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA presentó desistimiento formal del recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia y aceptó el obedecimiento de la sentencia condenatoria, sobre la base de un acuerdo conciliatorio suscrito en aquella audiencia por el apoderado judicial del demandante.
El juzgado del conocimiento aceptó el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la parte demandada, por lo que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Siete años después de ejecutoriada la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, expidió los acuerdos 524 de 1999 y 839 de 2000, a través de los cuales dispuso la consulta obligatoria para todos los procesos adelantados en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, fallados con anterioridad a los mencionados acuerdos.
El juez de primera instancia, dando cumplimiento a lo ordenado en los citados acuerdos, dispuso la remisión de los procesos, entre ellos el del aquí accionante, a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que comunicó a las partes en estado, con la fijación de una lista en la secretaría del juzgado y, ordenó su difusión a través de información oral.
Enviado el proceso al tribunal accionado, este profirió sentencia, el 15 de mayo de 2001, en la cual desata el grado jurisdiccional de consulta, revocando los numerales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia y, confirmándola en lo restante. Proferido el fallo de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá remitió el proceso al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, para que procedieran a notificar el fallo proferido.
El Tribunal de Buga mediante auto No. 186 del 4 de febrero de 2002, fijó fecha para la celebración de audiencia pública el 11 de febrero de 2002, con la finalidad de notificar en estrados el fallo que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. Después de 8 años de proferida y notificada la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión, el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución No. 1086 del 28 de agosto de 2009, ordenó reajustar la pensión de vejez al accionante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado proveído judicial, decisión de la que tuvo conocimiento mediante oficio AA-3902 que le remitiera dicha entidad, el 21 de octubre de 2009.
Se duele el accionante de las decisiones pronunciadas por las autoridades judiciales accionadas, señalando que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la consulta de los procesos contra la Empresa Puertos de Colombia, es ilegal, al haber cambiado mediante un acto administrativo el régimen legal de competencias. Así mismo manifiesta que no le fue notificada en forma personal, el auto que ordenó la remisión de su proceso a la Sala Laboral de Descongestión para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y menos aún, la sentencia que puso fin al mismo, situación que vulneró su derecho fundamental al debido proceso “ porque a nadie con sus 5 sentidos se le ocurriría pensar siquiera que 7 años después de un ciudadano ser beneficiado con un fallo judicial, en donde medió un acuerdo entre las partes que hizo tránsito a cosa juzgada”, tenga el deber de revisar los estados y las listas de los juzgados que resolvieron los litigios, para verificar si “ con el trasegar del tiempo a un tribunal ad hoc se le ocurre la exótica idea de solicitar el envío de su proceso para proferir decisiones abiertamente ilegales”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2.- Mediante auto del 19 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el juzgado las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, decisión que fue proferida el 15 de mayo de 2001 y conocida por el tutelante, según su dicho, el 21 de octubre de 2009, por comunicación que le remitiera el Ministerio de la Protección Social con el fin de informarle sobre el ajuste de su pensión en cumplimiento del mencionado fallo judicial, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Aunado a lo anterior, si bien se argumentó por el petente como justificación ante la mora en la interposición de la presente acción constitucional, la falta de notificación personal por parte de las autoridades judiciales aquí accionadas de la decisión de remitir el proceso a consulta así como de la decisión que en virtud de la consulta se adoptó en segunda instancia, notificación en forma personal que dicho sea de paso no consagran los acuerdos 524 de 1999 y 839 de 2000, al no aludirse allí a una forma específica de notificación; ello no constituye razón suficiente que justifique su inactividad, ya que tal como lo manifiesta en el mismo escrito de tutela, tuvo conocimiento de tal situación el 21 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual ha debido accionar en procura del reconocimiento constitucional que hoy pretende y no, esperar más de ocho meses para ello.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por JOSÉ EGIDIO RIVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA