CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 16 República de Colombia Tutela 23487 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.487 Acta No. 005 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de DOMINGA SANJUAN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 5 de diciembre de 2008 (fls. 92 a 99), dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a la entidad accionada “ …el reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL que en calidad de esposa y compañera por toda una vida del difunto pensionado, señor DAVID ALBA FIERRO quien con cédula de ciudadanía No. 854.990 se identificó, tiene por ley.” (Folios 1 y 2), el apoderado de la accionante interpuso acción de tutela “ COMO MECANISMO TRANSITORIO” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y móvil y “ debido proceso administrativo ”.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el señor DAVID ALBA FIERRO laboró para la Empresa Puertos de Colombia por más de 20 años, razón por la cual se hizo merecedor a la pensión de jubilación según Resolución No. 017064 del 17 de septiembre de 1971; que el señor ALBA FIERRO falleció en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) el 9 de octubre de 2006 a los 88 años de edad; que la accionante convivió con su difunto esposo durante 57 años aproximadamente, procreando los siguientes hijos: Omaira María, Nury Esther, Aída, David Alberto, Domingo y Nancy Alba Sanjuán, quienes se encuentran debidamente registrados; que el 8 de febrero de 2006 contrajeron nupcias; que de acuerdo a lo anterior su defendida reclama la sustitución pensional, agregando que nadie más se presentó a solicitar dicha prestación con mejor derecho del que a ella le asiste.
Sostuvo que en cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de enero de 2008 la entidad accionada expidió la Resolución No. 000007, por medio de la cual niega la petición de la actora basándose en los siguientes argumentos: “ en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) Del estudio de los documentos aportados por la peticionaria y de los que obran en la historia laboral del pensionado, esta Coordinación concluye que no se cumplen los requisitos que trata la disposición legal en cita, para reconocer a la reclamante DOMINGA SANJUAN, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (…) en el caso concreto, esta Coordinación no puede soslayar o dejar de lado que según los documentos que reposan en la historia laboral del pensionado, se encontraron sendos oficios proferidos por el Juzgado Civil de Menores de Barranquilla, a través de los cuales se decretó un embargo de alimentos, promovido por la señora DOMINGA, a favor de sus entonces menores hijos, amén de que en el Censo de pensionados de puertos de Colombia, suscrito por el propio pensionado, no relacionó a persona alguna como beneficiaria ( ) concluye esta Coordinación que si la vida en común se reanudó en febrero de 2006 y el pensionado falleció el 9 de octubre del mismo año, no se cumple el requisito legal para reconocer a la señora DOMINGA SANJUAN como beneficiaria …” Afirmó que el único requisito que exige la ley para acceder a la pensión de cónyuge supérstite es que se demuestre que hubo vida marital con el causante hasta el día de su muerte; que los oficios de embargo de alimentos son de los años 1968 y 1969, de los cuales no se puede concluir que para octubre de 2006 el fallecido y su poderdante no venían conviviendo, por lo que no desvirtúan la convivencia marital de los 5 años precedentes a la muerte del ex-pensionado; que el hecho de que el señor DAVID ALBA FIERRO no hubiese vinculado a su representada en los servicios de salud hasta marzo del 2006, es un asunto que pertenece al fuero interno de la familia y no puede entrar a afectar el reconocimiento de un derecho legal; que bastaba con demostrar la convivencia de los compañeros para que el derecho sea reconocido, por lo que enfatiza que la accionante “ no es una desconocida” en la hoja laboral, ni en la etapa pensional del exportuario “ ni mucho menos en la sociedad caribeña”.
Aseveró que el Censo de Pensionados Portuarios se realizó en 1994, época para la cual el señor ALBA FIERRO no sabía leer ni escribir, lo que condujo a que otras personas de la empresa diligenciaran dicho documento; que además un incidente que ocurrió 12 años antes de su fallecimiento no implica que el ex-pensionado no conviviera los últimos 5 años de vida con la accionante.
Adujo que la citada Resolución fue impugnada a través de recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado bajo el No. 000824 del 18 de enero de 2008, por medio del cual se solicitó la práctica de pruebas; que el recurso interpuesto fue resuelto a través de la Resolución No. 000811 del 24 de junio de 2008, en el que la accionada no se pronunció sobre la ejecución de las pruebas y negó nuevamente la solicitud de pensión; que el recurso de apelación fue absuelto por medio del oficio No. 000885 del 14 de julio de 2008, en el cual se declararon como inconducentes las pruebas requeridas y se confirmó la decisión anterior.
Finalmente agregó que la accionante cuenta con 73 años de edad, por lo que su estado de debilidad manifiesta no le permitiría acudir a un proceso ordinario laboral que puede demorar años; que su defendida no percibe ningún tipo de sustento por lo que no podría atender los costos de una acción ordinaria; que de acuerdo a lo anterior, solicita como mecanismo transitorio la sustitución pensional mientras el proceso se define.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 20 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual dispuso correr traslado a la accionada (folio 71). La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, al dar contestación a la acción impetrada, señaló que las razones de hecho y derecho por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante podían ser consultadas en la Resolución No. 7 de 2008; que a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno por cuanto es deber del servidor público obrar buscando preservar la moralidad, la eficacia y la economía; que en este sentido deben evitar que por su descuido o negligencia se afecte el patrimonio público y asimismo impedir que el erario sea fuente de enriquecimiento sin causa; que la vía gubernativa se agotó por decisión en firme que goza de presunción de legalidad y que sólo puede desvirtuarse mediante providencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para reclamar acreencias laborales ni para obtener el pago de mesadas pensionales; que “… la tutela no es el medio judicial normal para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales deben ser amparados siempre por los cauces de las distintas jurisdicciones…” por lo que en este caso era viable la acción de nulidad; que en general “ tratándose de actos administrativos no procede el amparo ”.
Por último adujo que no se ha afectado el mínimo vital de la accionante, ni ésta ha demostrado encontrarse bajo un perjuicio irremediable. Y que en caso de que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, debe declararse que la decisión no es definitiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 negó el amparo solicitado al advertir “… que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de una pensión…”; que la accionante no ha acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, estando a tiempo de hacerlo; que tampoco probó que se encontrara imposibilitada, por motivos ajenos a su voluntad, para interponer dicha acción; que no aportó pruebas, siquiera sumarias, que indicaran la amenaza de un perjuicio irremediable o que dieran cuenta del estado de salud y capacidad económica de la accionante, por lo que no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Finalmente consideró que no se había violado el debido proceso administrativo toda vez que la peticionaria hizo uso de todos los recursos que estaban a su alcance hasta agotar la vía gubernativa; que la decisión emitida por la accionada fue motivada, aunque no se compartieran los criterios que fundamentaron tal Resolución (folios 92 a 99).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que el despacho no valoró de forma adecuada los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se conceda la protección transitoria de los derechos fundamentales requeridos; que al no creerle a la actora que convivió con el ex-portuario, se le estaba tratando de mentirosa y de infractora de la ley, violando en consecuencia el artículo 83 constitucional.
Aseveró que estaba fundamentando sus argumentos en aspectos tanto jurídicos como fácticos, los cuales emergen de lo manifestado en las resoluciones atacadas y sus respectivos recursos; que “ no vamos a venir con recibos de luz ni de gas, ni teléfono, ni con fotocopias de letras de cambio o cheques devueltos por falta de fondo (sic), esa formalidad no cala aquí…”; que la avanzada edad de la accionante, el tiempo que duraría el proceso ordinario y el hecho de que la actora no perciba mensualidad alguna, por lo que no podría sostener los costos de una acción judicial, son motivos suficientes para justificar la protección transitoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Pretende el apoderado de la accionante que el juez constitucional ordene de forma inmediata a la accionada que le reconozca la sustitución pensional, y en consecuencia deje sin efectos las Resoluciones Nos. 000007 del 10 de enero, 000811 del 24 de junio y 000885 del 14 de julio de 2008 que negaron dicha petición. De acuerdo al anterior contexto, observa la Sala, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al negar las pretensiones de la actora y en aplicación de las características especiales que rodean la acción de tutela, en forma acertada consideró la improcedencia de dicho amparo, toda vez que no es viable que la misma se injiera en asuntos propios que le corresponde resolver a los jueces de la República, y más concretamente a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de explicar reiteradamente, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues basta recordar que el reconocimiento de la prestación económica y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentre la actora, como cuando se trata de una persona en circunstancias apremiantes, siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
Cumple aclarar que, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configura la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que para lograr la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio es indispensable que el actor demuestre la ocurrencia de perjuicios de carácter irremediable lo cual no se da en este caso, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Por último, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, si bien la accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece elemento demostrativo alguno de su violación, pues la manifestación sobre el particular en el escrito de amparo se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio, porque si dependía económicamente de su esposo, quien falleció hace más de 2 años, no entiende la Sala cómo han subsistido la accionante durante este período, es decir, desde el momento del fallecimiento hasta el momento de presentar la protección aquí invocada.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999.